SJPII nº 2 41/2019, 24 de Mayo de 2019, de Aranjuez

PonenteLUIS RODRIGUEZ CASERO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
ECLIES:JPII:2019:447
Número de Recurso75/2019

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 02 DE ARANJUEZ

Patio de los Caballeros, s/n, Planta 1 - 28300

Tfno: 918920540,918920600

Fax: 918921256

42020306

NIG: 28.013.00.2-2019/0000463

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 75/2019

SENTENCIA Nº 41/2019

En Aranjuez, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Luis Rodríguez Casero, Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aranjuez (Madrid), los autos correspondientes al Procedimiento de Juicio Verbal 75/2019, promovido por la parte demandante D. Elias y Dª. Gracia frente a la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante D. Elias y Dª. Gracia se presentó demanda de Juicio Verbal, que fue cursada en este Juzgado con el número 75/2019, contra la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. Alegó los hechos que consideró como apoyo de su pretensión, y terminó solicitando que se dictase Sentencia en los términos del suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitida la mencionada demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., emplazándola para que contestase a las pretensiones de la parte actora D. Elias y Dª. Gracia, lo que hizo en tiempo alegando los hechos y fundamentos de Derecho que entendió de aplicación, y terminó solicitando que se dictare Sentencia según suplico de su contestación a la demanda, pidiendo la celebración de vista.

TERCERO

Por ello, se convocó a las partes a la celebración de la vista, a la que asistieron la parte actora D. Elias y Dª. Gracia y la parte demandada la entidad BANCO SANTANDER S.A., continuando celebrándose la misma en la fecha señalada. En el acto de la vista, la parte demandante D. Elias y Dª. Gracia se ratif‌icó en su escrito de demanda, mientras que la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. se ratif‌icó en su escrito de contestación a la demanda, y con carácter previo se desestimó la petición de suspensión por prejudicialidad penal. Se recibió el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas, en concreto, se propuso y admitió, la documental por reproducida, así como las periciales que constan en autos, desestimando la necesidad de sus ratif‌icaciones, todo ello en los términos que aparecen en el soporte informático del presente procedimiento, quedando los autos vistos para dictar la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante D. Elias y Dª. Gracia promueven demanda de juicio verbal contra la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. en ejercicio con carácter principal de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento producido por error en relación con el contrato de compra de acciones del Banco Popular Español S.A., actualmente BANCO SANTANDER S.A., relativos a la compra de derechos de fecha de 7 de junio de 2016, y de las órdenes de valores de acciones de fecha de 20 de junio de 2016, relativas a contratos de compra por la parte demandante D. Elias y Dª. Gracia de acciones del Banco Popular Español S.A., actualmente de la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A., y de forma subsidiaria, en reclamación de los daños y perjuicios producidos por la responsabilidad civil derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de la ampliación de capital del año 2016 del Banco Popular Español S.A. y cuentas presentadas y, más subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y en todos los casos, en relación con la orden de suscripción de 3.718 acciones de Banco Popular Español S.A., de fecha 20 de junio de 2016, por importe de 4.647,50 euros, así como de la orden de adquisición o contrato de adquisición de los 4004 derechos de suscripción de fecha 7 de junio de 2016 por cuantía de 979,66 euros, que está ligado a la adquisición de acciones antes descrita, y en consecuencia, con la solicitud de la condena a la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. a la devolución a la parte actora de la cantidad invertida, es decir, del importe dinerario que asciende a CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO

(5.627,16 EUROS), más los intereses legales correspondientes minorando las rentas en su caso percibidas por dichas acciones, y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. La parte actora D. Elias y Dª. Gracia argumenta sus pretensiones af‌irmando que son consumidores y clientes minoristas, careciendo de conocimientos en materia económica y f‌inanciera, que han buscado en todo momento la mayor garantía y seguridad para sus ahorros, relatando que suscribieron acciones del Banco Popular Español S.A., al entender que se trataba de un producto rentable de uno de los mejores bancos del país, y que dicha adquisición se llevó a cabo con ocasión de la ampliación de capital del año 2016, esgrimiendo que en el momento de la adquisición la parte actora D. Elias y Dª. Gracia no tuvieron más información que la facilitada por la entidad f‌inanciera y la propia publicidad que el Banco Popular Español S.A. ofrecía a la sociedad en general, relatando que ni en ese momento ni en los años posteriores conocieron que el Banco Popular Español S.A. atravesara dif‌icultad ni se les advirtió que los estados f‌inancieros que se incorporaron a la documentación no fuesen ciertos, y mucho menos que las cuentas de la entidad no ref‌lejasen la imagen f‌iel, o no fueran correctas, ref‌iriendo que la entidad aparentó una situación de normalidad, que en realidad no existía, hasta que f‌inalmente estalló el escándalo el día 7 de junio de 2017, que conllevó la amortización y pérdida total de la inversión realizada. A su vez, postula que el proceso de contratación no ofreció las garantías legales, puesto que, no se facilitó información con la antelación suf‌iciente ni la claridad y transparencia exigibles en la contratación de un producto f‌inanciero, teniendo en cuenta el perf‌il conservador de los clientes, alegando que el consentimiento prestado por la parte actora D. Elias y Dª. Gracia sufrió un dolo o error invalidante que conlleva la anulabilidad de la adquisición, ya que, mediante una dolosa ocultación se aparentó que el valor de las acciones era muy superior a su verdadero valor, ocultando las verdaderas pérdidas, pasivos y la situación de insolvencia que, en realidad atravesaba el citado Banco Popular Español S.A., relatando que de haber contado con la información veraz de la situación en que, realmente se encontraba la entidad f‌inanciera, y la falsedad de la información lanzada al mercado, no hubieran adquirido esas acciones, estimando que dicha entidad f‌inanciera tuvo un comportamiento doloso, que generó un error sobre aspectos y elementos esenciales de la adquisición, que determinan la anulabilidad de dicha adquisición, siendo excusable por la parte actora, y por ello, con carácter principal ejercita la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento producido por error en relación con el contrato de compra de acciones del Banco Popular Español S.A. actualmente BANCO SANTANDER S.A. suscritas por la parte demandante, y de forma subsidiaria, en reclamación de los daños y perjuicios producidos por la responsabilidad civil derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de la ampliación de capital del año 2016 del Banco Popular Español S.A. y cuentas presentadas y, más subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y en todos los casos, con la condena a la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. a la devolución a la parte actora de la cantidad invertida que asciende a CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (5.627,16 EUROS), más los intereses legales correspondientes minorando las rentas en su caso percibidas por dichas acciones, y con expresa condena en costas a la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. Por la parte demandada la entidad f‌inanciera BANCO SANTANDER S.A., en su contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la parte actora D. Elias y Dª. Gracia alegando, en primer lugar, que procede estimar la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal derivada de la tramitación de las Diligencias Previas 42/2017 ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional. A su vez, considera que la parte actora D. Elias y Dª. Gracia pretenden desplazar al Banco el riesgo de la inversión de la propia parte demandante, pues la cotización de la acción del Banco Popular Español S.A. no fue descendiendo hasta el año 2016, y que sin embargo, ref‌iere, que fue como consecuencia de unos hechos

posteriores extraordinarios, como fue una drástica retirada de depósitos, lo que conllevó que las autoridades europeas acordaron la resolución del Banco Popular Español S.A., que es la causa de la pérdida que reclama la parte demandante D. Elias y Dª. Gracia . Asimismo, se relata en la contestación a la demanda, que tras la ampliación de capital del año 2016, el Banco Popular Español S.A. actuó en todo momento con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación f‌inanciera, ref‌iriendo que los folletos informativos, tanto de la ampliación del año 2012, como del año 2016, advirtieron de los concretos riesgos asociados a la emisión, y que ambas ampliaciones de capital fueron acompañadas de un plan estratégico que trataba de abordar las signif‌icativas dif‌icultades que atravesaba la entidad, postulando que el Banco Popular Español S.A. actuó comunicando toda la información que se iba generando, ref‌iriendo que toda esta información fue objeto de constante cobertura por los medios de comunicación, argumentando que circunstancias de muy diversa naturaleza provocaron que el Banco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR