SJCA nº 2 111/2019, 13 de Mayo de 2019, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
ECLIES:JCA:2019:8047
Número de Recurso42/2017

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici I - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935548451

FAX: 93 5549781

EMAIL:contencios2.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320198000515

Derechos fundamentales (Art. 177) 42/2019 -S

Materia: PE otros derechos fundamentales

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Benef‌iciario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 02 de Barcelona

Concepto: 0898000000004219

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Gabriel

Procurador/a:

Abogado/a: Antonio Valverde Cornejo

Parte demandada/Ejecutado: INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI, MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA núm. 111/2019

En Barcelona, a 13 de mayo de 2019

Visto por Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona, el presente Recurso número 42/2019 S, que se sigue por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en el que han sido partes, como demandante D. Gabriel (representado y asistido por el Letrado D. Antonio Valverde Cornejo), y como demandado el Institut Metropolita del Taxi (representado y asistido por la Letrada del citado Institut), habiendo comparecido igualmente el Ministerio Fiscal y el Area Metropolitana de Barcelona (representada y asistida por la Letrada de dicha entidad, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas. En igual trámite el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones.

TERCERO

La cuantía del presente recurso se f‌ijó en indeterminada.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la comunicación de la Directora de Serveis del Institut Metropolità del Taxi -en adelante IMT-, de fecha 20 de noviembre de 2018, por la que se viene a denegar la solicitud presentada por el actor de que se le autorice la contratación de un asalariado para la explotación de la licencia de taxi.

SEGUNDO

El procedimiento de amparo judicial tiene por objeto preciso el enjuiciamiento preferente y sumario por el orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo de cualquier actuación administrativa que vulnere los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados en los artículos 14 a 29 de la Constitución según af‌irma el artículo 114 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA).

Para evitar demoras en el conocimiento del asunto por un órgano judicial, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso no es necesario el agotamiento previo de la vía. Es cierto que la LJCA de 1998 no recoge literalmente en la nueva regulación procedimental del recurso de amparo judicial de las libertades públicas, la cláusula que venía referida en el artículo 7 de la derogada Ley 62/1978, de 26 de diciembre -esto es, que para la interposición de estos recursos no será necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo-, sin embargo, la LJCA no ha querido excluir este principio procesal estructural del recurso de protección de los derechos fundamentales de la persona, que constituye un desarrollo institucional específ‌ico, acorde con la f‌inalidad garantista establecida en el artículo 53.2 de la Constitución, como ha declarado nuestro TSJC (Sentencia número 1234/2002 de 21 octubre, entre otras).

De otra parte, procede advertir que el procedimiento de los derechos fundamentales de la persona tiene por objeto, según af‌irma el artículo 114 de la LJCA, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad de las Administraciones Públicas, con la f‌inalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se ref‌iere el art. 53.2 de la Constitución, pudiendo la parte demandante hacer valerlas pretensiones a que se ref‌ieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley.

En def‌initiva, el procedimiento Contencioso-Administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona, calif‌icado de procedimiento especial en la LJCA, conserva las notas de preferencia y sumariedad que le conf‌iere el artículo 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, al caracterizarse singularmente por atender de modo deferente y privilegiado a la tutela de los derechos fundamentales de la persona, si bien no queda delimitado el objeto de conocimiento judicial del proceso contencioso-administrativo a atender a la exclusiva vulneración del contenido constitucional de los derechos y libertades, al deber extenderse al examen de cuestiones de legalidad que afecten al orden público de las libertades como se advierte en la lectura del artículo 121 de la referida Ley Jurisdiccional que observa que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto administrativo incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso a la desviación de poder y como consecuencia de la misma el derecho de las susceptibles de amparo".

La Exposición de Motivos de la LJCA advierte de las innovaciones que presenta la regulación del procedimiento, respecto del establecido en la Ley provisional 62/1978, de 26 de diciembre, al señalar que "la más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y; por tanto, de la sentencia-, de acuerdo con el fundamento común de los procesos Contencioso-Administrativo, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y

derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será, factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos".

Los Jueces y Tribunales Contencioso-Administrativo son requeridos por la LJCA a garantizar la utilización adecuada de este procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales de la persona para que no se ejercite de forma abusiva o inconsecuente con su f‌inalidad, al preverse expresamente en el artículo 117 de la meritada Ley Jurisdiccional la introducción de un trámite de inadmisión del procedimiento, y asimismo facultar a la Administración Pública a que, al comparecer, pueda solicitar razonadamente la inadmisión del recurso, como ref‌iere el apartado tercero del artículo 116 de la Ley Jurisdiccional instando la convocatoria de la comparecencia prevista ante el órgano jurisdiccional.

No hay que olvidar que la limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa en el marco del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales determina la posibilidad de la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales, posibilidad reconocida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero y 98/1989, de 1 de junio, y solo si en el proceso ordinario se reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primero no hubiera aún recaído sentenciao bien la excepción de cosa juzgada del art. 69 d) de la Ley de esta jurisdicción si en el primero se hubiere pronunciado sentencia.

En def‌initiva, la actual conf‌iguración del proceso especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentes sigue exigiendo, como no podía ser de otra manera, que para que pueda admitirse un recurso interpuesto por ese cauce especial, se invoque que la actuación de la Administración ha comportado la vulneración de un Derecho Fundamental, de ahí que la f‌inalidad del mismo no sea otra que la de "restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado" como establece el artículo 114.2 de la LJCA.

TERCERO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que es un trabajador autónomo y que la ley 2012007, de 11 de julio, reconoce a los autónomos el derecho a la igualdad y a no ser discriminado directa ni indirectamente, así como a la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar; que el artículo 18 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi -en adelante LT-, establece que los titulares de licencias pueden prestar el servicio personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados, e igual previsión se incluye en el artículo 17.2 del Reglamento del Taxi, si bien el IMT dejó en suspenso la vigencia de este apartado mediante la aprobación de una disposición transitoria sexta que introducía el régimen del "conductor único", no...

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