SAP Guipúzcoa 335/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteBEATRIZ HILINGER CUELLAR
ECLIES:APSS:2019:614
Número de Recurso21165/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución335/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/011253

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0011253

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21165/2018 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 816/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Santos

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a/ Abokatua: SILVIA DIAZ-MARTA COMENDADOR

S E N T E N C I A N.º 335/2019

ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./ Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 816/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, apelante - demandado, representado por el procurador D. JESUS ARBE MATEO y defendido por el letrado D. EDUARDO BORREGO PEREZ, contra D. Santos, apelado - demandante, representado por la procuradora Dª. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por la letrada D.ª SILVIA DIAZ-MARTA COMENDADOR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de abril de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia en autos de Juicio Ordinario 816/16 que contiene el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bengoechea Rios en nombre y representación de D. Santos contra la entidad Banco Popular Español S.A y declarar la nulidad relativa o anulabilidad de la orden de suscripción de 6 de octubre de 2009 referente a "Bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular Español S.A I/2009" por importe de 15.000 euros y la de orden de 9 de mayo de 2012 para su canje por Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en acciones II/2012 de Banco Popular Español S.A, por importe de 15.000 euros, por concurrir error en el consentimiento, debiendo estar y pasar por tal declaración y condenarle a la restitución de la cantidad objeto de las mismas (15.000 euros) mas el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción, es decir, el 23 de octubre de 2009, hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, y debiendo deducirse los importes brutos percibidos por el demandante correspondientes a los rendimientos devengados de tales Bonos subordinados, s.e.u.o 5.981,80 euros, que habrán de ser a partir de entonces titularizados por la entidad demandada, mas el interés legal del dinero desde la fecha de sus respectivos devengos hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolucion de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella por la representacion procesal de Banco Popular Español S.A que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 23 de abril de 2019 para Votación y Fallo

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dña. BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolucion recurrida.

Como antecedentes del asunto sometido a nuestra consideracion podemos reseñar los siguientes:

  1. Por D. Santos se formuló demanda frente a Banco Popular Español S.A solicitando con carácter principal que se declarara la nulidad del contrato de suscripción de bonos convertibles de Banco Popular de octubre de 2009 y como derivación de ello la nulidad del canje de los bonos por acciones de Banco Popular, y que se condenase a la demandada a indemnizar a su representado en la cantidad de 15.000 euros mas el interés legal correspondiente desde la fecha de la contratación hasta que se hiciera efectiva la restitución, una vez compensado el importe de las retribuciones devengadas y pagadas que se determinasen en ejecución de sentencia; y con carácter subsidiario que se declarase la anulación o resolución del contrato de suscripción de bonos convertibles de fecha octubre de 2009 por incumplimiento de las obligaciones legales de la entidad demandada de diligencia, lealtad, información, transparencia y actuación en interés del cliente y la anulación o resolución del canje derivado de esa contratación de los bonos convertibles por acciones de Banco Popular, condenando a la demandada a restituir o indemnizar al actor en la suma de 15.000 euros junto con los intereses legales desde la fecha de la contratación hasta que se hiciera efectiva la restitución, una vez compensado el importe de las retribuciones devengadas y pagadas que se determinasen en ejecución de sentencia. En síntesis alegaba la parte actora en fundamento de sus pretensiones: 1) El demandantes es autónomo, regenta un estanco, carece de conocimientos f‌inancieros y es cliente de la entidad demandada por la relación de amistad y conf‌ianza que tenía su familia desde hacia unos 30 años con el anterior Director de la sucursal de la entidad sita en Usurbil, prologándose la relación tras el fallecimiento de aquél con el nuevo Director de la of‌icina; 2) En el marco de amistad y conf‌ianza existente con el anterior Director en octubre de 2009 por éste se propuso al actor depositar sus ahorros en un producto de alta rentabilidad y perf‌il completamente conservador, similar a un plazo f‌ijo, sin riesgo, con intereses atractivos y recuperable en cualquier momento, suscribiendo el actor el contrato objeto de litigio en fecha 23 de octubre de 2009, por una cantidad de 15.000 euros, sin que en el momento de la f‌irma se entregase al actor copia del contrato de suscripción ni folleto o tríptico informativo ni realizarse test de conveniencia ni idoneidad; 3) En mayo de 2012 la entidad demandada comunicó al actor que tenían que modif‌icar la denominación de sus Bonos Subordinados Necesariamente

    Canjeables y tenía que acudir a la oferta de recompra de sus bonos, por la que recibiría Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles, planteándose de esta forma al actor acudir al canje de unos bonos por otros para mantener segura su inversión, desconociendo completamente la compleja operación a la que estaba acudiendo; 4) En fecha posterior a 25 de noviembre de 2015 en que se produjo el vencimiento de los Bonos el actor, al revisar el estado de sus posiciones, creyó que había un error en la valoración de sus bonos pues el importe inicial de 15.000 euros se había transformado en 2.000 euros, ante lo cual solicitó una explicación al entonces director de la sucursal, quien le tranquilizó diciendo que no había ningún problema; meses mas tardes recibió una llamada del director de la sucursal ofreciéndole una alternativa a su complicada situación comunicando que lo mas recomendable era acudir a una ampliación de capital para no perder mas dinero, siendo esta alternativa absolutamente incomprensible para cualquier usuario bancario corriente, y ante esta situación de incertidumbre el actor insistió en que se le aclarase la situación de sus ahorros, recibiendo la respuesta ya obtenida, por lo que ante la imposibilidad de recuperar su posición inicial decidió recuperar sus ahorros, primero por via amistosa y f‌inalmente judicial.

  2. La demandada Banco Popular Español S.A se opuso a la demanda, alegando en síntesis. 1) Excepcion de caducidad de la acción: el plazo de caducidad de la acción de nulidad de la orden de suscripción de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables de 6 de octubre de 2009 ha transcurrido y en cualquier caso en el momento de suscribir el canje de 2012 venció el error que el actor dice haber padecido, habiendo transcurrido mas de cuatro años desde entonces hasta la interposición de la demanda; 2) La denominación del producto es suf‌icientemente clara y descriptiva para evitar cualquier clase de confusión en la contratación del producto; con las explicaciones recibidas de los empleados de la entidad y la documentación remitida a su domicilio y la orden de valores f‌irmada la parte actora debió conocer que no había contratado un deposito a plazo f‌ijo;

    3) Banco Popular no asumió labores de asesoramiento y cumplió f‌iel y puntualmente sus obligaciones de información; 4) El actor percibió los rendimientos del producto entre 2009 y 2015; 5) El perf‌il inversor del actor no es conservador, contrató en 2011 bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular, en octubre de 2009 y noviembre de 2010 suscribió bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular idénticos a los litigiosos, en octubre de 2009 compró en el mercado secundario participaciones preferentes Intnal LTD "B" y también adquirió Europagares Vto 10-01-13.

  3. La...

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