SAP Cádiz 358/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2019:637
Número de Recurso709/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución358/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Jerez de la Frontera

Asunto núm 18/2017

Rollo de apelación núm 709/2018

S E N T E N C I A Nº 358/2019

En Cádiz a seis de mayo de dos mil diecinueve.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Bernarda, defendida por la letrado Sra. Dª María José Quintero Jaén y representada por la procuradora Sra. Dª Rosario Fátima Rodríguez Guerrero, y en el que es parte recurrida Saturnino, defendido por la letrada Sra. Dª Inmaculada Rodríguez Muñoz y representado por el procurador Sr. D. Eduardo Funes Fernández.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Violencia sobre la Mujer de Jerez de la Frontera con fecha 30 de enero de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " 1.º -Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Bernarda contra D. Saturnino y, en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por ambos en Jerez de la Frontera el día 9.6.1977, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y adoptando las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

El uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000, n.º NUM000, de esta ciudad, así como de los objetos de uso ordinario que haya en él, se atribuye a la demandante.

Se establece una pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado de 150 € mensuales, que se pagará en los 10 primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta que designe la demandante, y estará sujeta a las variaciones que experimente el IPC o índice equivalente anualmente, con referencia al 1 de enero de cada año.

  1. - Que no condeno a ninguna de las partes al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a f‌in de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta alzada se muestran enfrentados ambos recursos, uno, el sostenido por Dª Bernarda, tendente a la f‌ijación de mayor cantidad en concepto de pensión compensatoria, y de otro, el formulado por Saturnino, dirigido a que se le otorgue el uso del domicilio familiar.

En relación con la pensión compensatoria establecida en la sentencia de primera instancia, lo que tenemos que poner de manif‌iesto de cara a la f‌ijación del quantum, que es lo que se discute, se considera obvio es decirlo, que la cantidad señalada en la sentencia es justa y adecuada, máxime cuando esta pensión lo que trata es de la f‌inalidad o función de la pensión compensatoria, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009, Rec. 1369/2004 ), como tampoco es la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente...

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