SAP Cantabria 173/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2019
Número de resolución173/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 828/2018.

Procedimiento abreviado: 201/2017.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER.

Sentencia recurrida: 22 de agosto de 2018 .

Recurrente: DON Ezequias .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000173/2019

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER, seguido con el número 201/2017, Rollo de Sala número 828/2018, por delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, delito de atentado del artículo 550 del Código Penal y delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Ezequias, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Jorgelina Marino Alejo y asistido por el Letrado don Antonio Manjón Palacio, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Ezequias y parte apelada,AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL CON TIP NÚMERO N-34182-K, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Hernández García y, asistido por el Letrado don Tomás Franco Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña María Tersa Calvo García.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 22 de agosto de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Ezequias, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el domicilio familiar sito en la localidad de NavajedaEntrambasaguas, sobre las 16:50 horas del día 26-06-2013, inició una discusión con su esposa, Estela, al manifestarle ésta su intención de divorciarse, en el curso de la cual con intención de generarle temor de sufrir un menoscabo físico le manifestó "que la iba a matar", para seguidamente realizar dos llamadas a la Guardia Civil, delante de su esposa, con intención de que ésta las oyera, con el mismo ánimo referido anteriormente, indicando en la primera llamada "Cuando la Policía llegue, mi casa estará pintada con la sangre de mi mujer" y en la segunda llamada realizada instantes después "Ya no hace falta que venga nadie, creo que está muerta".

Debido a las llamadas realizadas por el acusado, se personaron en su domicilio dos patrullas de la Guardia Civil, encontrándose al acusado, con una actitud muy violenta, vociferando, el cual al ver a los agentes se metió en su domicilio, cerrando la puerta y manifestando a los agentes que se marcharan de allí.

Ha quedado probado que, ante la situación con la que se encontraban los agentes, el TIP NUM000, se dirigió a una ventana, la cual se encontraba abierta, para entrar por la misma, procediendo el acusado, con intención de menoscabar el principio de autoridad del mismo y a sabiendas de que con su actitud podía llegar a causar lesiones al citado agente, a golpear con la ventana fuertemente al agente cuando trataba de introducirse en la casa, rompiéndose un cristal de la ventana, provocando un corte profundo en el antebrazo derecho.

Los TIP NUM001 y NUM002 consiguieron acceder al interior de la vivienda, donde se encontraba el acusado con Estela, la cual les indicó que estaba bien y que no había sido agredida por el acusado, momento en que el acusado, se dirigió a ellos con el mismo ánimo de menoscabar el principio de autoridad de los mismos, portando una barra metálica de más de un metro de longitud la cual exhibió ante los mismos, en claro ánimo intimidatorio, por lo que fue reducido por los agentes actuantes, empleando la fuerza física mínima imprescindible.

Fruto de estos hechos, el TIP NUM000 sufrió un traumatismo en muñeca derecha con herida incisa en la misma y sección nerviosa tendinosa (rama sensitiva dorso cubital y extensor carpi ulnaris) habiendo precisado de tratamiento médico quirúrgico para su sanidad, tardando en curar 104 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas, una cicatriz de 10,5 cm en zona cubital de muñeca derecha y parestesias leves en área cubital.

En fecha 27 de junio de 2013 se dictó auto por el Juzgado de Guardia de Instrucción de Medio Cudeyo, prohibiendo al acusado acercarse a una distancia no inferior de 200 metros de Estela y comunicación con ella, hasta que se dictara resolución f‌irme en el presente procedimiento, habiéndose alzado las medidas cautelares acordadas por este órgano judicial por Auto de fecha 11 de julio de 2017. [...]

FALLO

Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 a la pena de 1 año de prisión, inhabilitacion para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, e indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 6.682,10 euros por las lesiones más 3.414,13 por las secuelas, más intereses legales y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se presente la correspondiente factura, y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 a la pena de 1 año de prisión, inhabilitacion para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas), previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con la perjudicada Estela por tiempo de 1 año y 6 meses y al pago de las costas".

SEGUNDO

Por DON Ezequias se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes,

se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos y se añade un último párrafo con el siguiente contenido:

"El acusado presentaba al momento de los hechos una dependencia al alcohol, con ocasionales cuadros de psicosis, que inf‌luyó en su imputabilidad de forma moderada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. DON Ezequias formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal alegando como motivos de impugnación:

  1. ) Error de hecho en la valoración de la prueba y de precepto legal por cuanto si bien admite la comisión del delito de lesiones y del delito de atentado entiende respecto del delito de atentado que no resulta de aplicación el artículo 551.1 del Código Penal al no haberse hecho uso de arma u objeto peligroso sino simplemente de una barra de hierro por lo que debe aplicarse el artículo 550.1 en relación con el 550.2 del Código Penal.

  2. ) Error de hecho en la valoración de la prueba y de precepto legal por cuanto no se ha tenido en consideración las facultades mentales del acusado pese a que la juzgadora aprecie la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal. Entiende el recurrente que conforme al Informe médico forense practicado debe aplicarse la eximente incompleta del artículo 21.1. en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y en consecuencia reducirse la pena en un grado.

  3. ) Infracción de precepto legal del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal por cuanto los hechos referidos a las amenazas no son constitutivos de dicho tipo penal por entender que las expresiones vertidas no fueron hechas hacia su esposa, pese a estar presente, sino hacia un tercero.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción...

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