SJP nº 2 202/2019, 24 de Abril de 2019, de Ciudad Real
Ponente | JOSE RUIZ PECES |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
ECLI | ES:JP:2019:645 |
Número de Recurso | 80/2017 |
JDO. DE LO PENAL N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00202/2019
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2017
SENTENCIA Nº 202/2019
En Ciudad Real, a veinticuatro de Abril de Dos Mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo penal nº 2 de los de esta capital, ha visto en juicio oral y público, el presente procedimiento Abreviado nº 80/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de PUERTOLLANO, Diligencias Previas nº 358/2014, P.A. nº 63/2016, seguidos por un presunto DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, EN CONCURSO CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, contra D. Maximo, representado por la Procuradora Dª. Marina González Caballero y defendido por la letrada Dª. Vanesa Peces Martínez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, ha dictado los siguientes,
Los presentes autos se iniciaron en virtud de Atestado nº NUM000 de la Policía nacional de Sevilla por la denuncia interpuesta por Dª Benita, por un presunto DELITO DE ESTAFA contra D. Maximo .
Recibidas las actuaciones y señalado día para juicio, el acto que tuvo lugar en el día 4-3-2018, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa, habiéndose practicado las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la reproducción audiovisual que a tal efecto quedó grabada. Y una vez practicadas las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de estimar los hechos constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 74, 390 y 392 del Código penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 74, 248 y 249 del Código penal, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado D. Maximo, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código penal, respecto del delito de Falsedad en documento mercantil, solicitando la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de DOCE MESES MULTA con cuota diaria de 10 euros, con aplicación el artículo 53 del Código penal en caso de impago. Abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil modificó el escrito de conclusiones solicitando que el acusado sea condenado a indemnizar a las empresas prestamistas en las cantidades cobradas indebidamente, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la L.E.:
A la empresa KREDITO24 en le importe de 482,60 eurosA la empresa VIVUS FINANCE S.L. en la cantidad 500€.
A la empresa TWICE LAMDA INVESTMESTS S.L., en la cantidad de 425 euros.
A la empresa FERRATUM SPAIN S.L., en la cantidad 395 euros.
A la empresa OK MONEY SPAIN S.L. en el importe de 200 euros.
Por la defensa del acusado se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales considerando que los hechos no son constitutivos de delito, solicitando para su patrocinado la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Concedido el derecho a la última palabra al acusado y quedaron los autos conclusos para sentencia.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden en este Juzgado.
HECHOS PROBADOS
Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que, el acusado D. Maximo, nacido el día NUM001 -1979, con DNI NUM002, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Dª Benita, durante seis meses aproximadamente, en concreto durante los meses de marzo a agosto de 2013.
Durante dicha relación el acusado había sido autorizado en la cuenta bancaria en la Caixa con N.º NUM003, donde figuraba como titular Dª. Benita desde el 6-5-2013 como firma reconocida podía realizar cualquier tipo de operación en la cuenta como reintegros, transferencias, ingresos, sin que implique la alteración del contrato o las obligaciones y derechos del titular.
Amparándose en dicha autorización y disponiendo de una cartilla y de la clave de consulta de movimientos vía internet, y movido por el ánimo de ilícito enriquecimiento, durante los meses de Mayo a junio de 2013, y sin que mediara consentimiento de Dª Benita y sin su conocimiento, el acusado D. Maximo, contrató diversos préstamos online a nombre de aquella, con la intención de que cuando se ingresaran en la citada cuenta, los importes de los préstamos, y a sabiendas de que no los devolvería, extraía el dinero.
El acusado actuando en la forma indicada, formalizó los siguientes contratos:
-Préstamo solicitado a la empresa KREDITO24 en fecha 8/05/2013, por la cantidad de 300 euros. Dicha empresa reclama la cantidad de 482,60 euros con los intereses.
-Préstamo solicitado a la empresa VIVUS FINANCE S.L. en fecha 15-05-2013 por valor de 200 euros, reclamando la cantidad de 500 euros a que asciende con los intereses.
-Préstamo solicitado a la empresa TWICE LAMDA INVESTMENTS S.L., con fecha 20-5-2013 por valor de 300 euros, reclamando la cantidad de 425 euros, a que asciende el préstamo con inclusión de los intereses.
-Préstamo solicitado a la empresa FERRATUM SPAIN S.L. en fecha 23-5-2013 por valor de 300 euros, reclamando la cantidad de 395 euros incluidos los intereses.
-Préstamo solicitado a la empresa OK MONEY SPAIN S.L. en fecha 4-6-2013 por valor de 200 euros, reclamando la mercantil dicha cantidad.
Consta acreditado que el acusado extraía el importe de los préstamos, sin conocimiento ni consentimiento de
Dª. Benita, reclamándole a esta los citados préstamos.
La cantidad conseguida por el acusado realizando dichas acciones ha ascendido a la cantidad de 1300 euros.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390 y 74.1 del Código penal, en concurso ideal del artículo 77 del Código penal con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74, 248 y 249 del Código penal.
Es abundante por reiterada la jurisprudencia del Tribunal supremo que establece que, "El delito de falsedad documental, artículo 390 del Código Penal, viene configurado por los siguientes requisitos esenciales ( STS de 31 de octubre de 2.007 y 16 de noviembre de 2.006 : 1) El elemento objetivo material, propio de toda
falsedad de mutación u ocultación dela verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 CP. 2) Que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar a los normales efecto de las relaciones jurídicas, con lo que se excluye de la consideración de delito los mudamiento de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Por tanto, la falsedad en documento debe ir en detrimento de algunas de las funciones (probatoria, perpetuadora o garantizadora) que necesariamente debe cumplir aquél para que tenga relevancia penal, y, por otra, que produzca afectación del tráfico jurídico al que se ha ir destinado el documento.
Así mismo en cuanto a la naturaleza del documento como mercantil la jurisprudencia del T. S señalada aparte de los señalados expresamente el Código de Comercio y las Leyes mercantiles (letras de cambio, pagaré, cheques, órdenes de crédito, carta de porte, conocimiento de embarque, resguardos de depósito y otros muchos, también todas las representaciones gráficas de pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieren a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes. Entre ellos, los resguardos bancarios de reintegros bancarios ( STS de 9-7-2.008). ( AP Zamora, sec. 1ª, S 11-04-2017, nº 9/2017, rec. 23/2016).
El artículo 390 del Código penal, establece que: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
-
) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
-
) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
-
) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
-
) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
El tipo del delito de falsedad cometido es el del artículo 392, que castiga: "1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.".
En el caso de autos, es clara la falsedad, pues consta que el acusado, D. Maximo, aprovechando que estaba autorizado en la cuenta titularidad de Dª. Benita, y que ésta en la confianza de que era su pareja, le había dado una...
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