SAP Las Palmas 264/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2019:2640
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000054/2018

NIG: 3501642120170002591

Resolución:Sentencia 000264/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000138/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Camila ; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Apelado: Pedro Enrique ; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Apelado: Alejandro ; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Apelado: Apolonio ; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Apelante: MIRAMAR CRUISES S.L.; Abogado: Rayco Hernandez Garcia; Procurador: Javier Sintes Sanchez

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2019.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Las Palmas en los autos referenciados procedimiento ordinario nº 138/2017 seguidos a instancia de MIRAMAR CRUISES S.L., representado por el Procurador D. JAVIER SINTES SÁNCHEZ y dirigido por el letrado

D. RAYCO HERNÁNDEZ GARCÍA, contra Camila, Pedro Enrique, Alejandro y Apolonio, representados por la Procuradora Dª. MERCEDES RAMÍREZ JIMÉNEZ y dirigido por el letrado D. PEDRO S. TORRES ROMERO, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Nueve de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña MERCEDES RAMÍREZ JIMÉNEZ en nombre y representación de doña Camila, don Alejandro, don Pedro Enrique y don Apolonio, debiendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad MIRAMAR CRUISES, S.L. a indemnizar a los demandantes en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA y OCHO euros y CINCUENTA y DOS céntimos de euro

    (6.758,52 € ).

    A esta cantidad habrá que añadir los intereses legales, en la forma descrita en el fundamento tercero, epígrafe

    3.3..

  2. - CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 20 de Noviembre de 2.017, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el día 22 de abril de 2.019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la estimación total de la demanda de reclamación de daños materiales y morales sufridos por los demandantes al no haber podido iniciar el viaje combinado contratado con la agencia de viajes demandada, lo que incluía el transporte en avión hasta Barcelona y el embarque en un crucero marítimo para cuatro personas -el actor, su pareja también demandante, el hijo común, y el hijo únicamente del actor-, embarque denegado por falta de documentación del último de los citados, Pedro Enrique .

A la fecha vigente en el momento de la contratación regía el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Dicha norma prevé como obligatoria información pre-contractual de la agencia de viajes la facilitación al consumidor de información sobre (art. 153): "f) Información general sobre los requisitos de pasaporte y visado, incluido el tiempo aproximado para la obtención de visados, e información sobre los trámites sanitarios para el viaje y la estancia en el país de destino." Se ha considerado que este deber de información es uno de los deberes accesorios de la agencia, aunque no por accesorio tiene carácter secundario, en la medida en que frustre la ejecución del contrato.

En caso de incumplimiento de la prestación del servicio del viaje contratado, si ello se debe a la falta de documentación necesaria del pasajero, habrá que analizar, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la agencia, si el incumplimiento es debido a la agencia, o al consumidor, ya que una de las causas de exoneración de la indemnización de daños es perjuicios es la prueba de que el incumplimiento es debido al propio consumidor, art. 161-3-a) del R.D. Legislativo citado. Obviamente, si la falta de prestación del servicio se debe a que el consumidor, teniendo la documentación necesaria, no la presenta, por olvido, extravío, etc., el organizador del viaje o el minorista detallista no es responsable. Y sí lo sería si se omitió la información necesaria, o ésta es errónea. Pero el caso más dudoso se da cuando habiendo advertido la agencia de la documentación necesaria, no por simple remisión a la información contenida en páginas de internet of‌iciales, etc., sino de forma directa, pese a todo el consumidor no cuenta con la documentación precisa. En este punto

se ha discutido jurisprudencialmente sobre el grado de diligencia y de cumplimiento del deber de información que debe prestar el organizador o agencia para su exoneración.

De acuerdo con una línea jurisprudencial es suf‌iciente con que la agencia informe de la documentación necesaria, que es lo que exige la normativa -tanto la vigente como la antigua Ley de Viajes Combinados de 1995- sin que se le pueda exigir que compruebe personalmente que la documentación es correcta, lo que corresponde a la gestión del propio consumidor. En este sentido por ejemplo SAP Navarra 29/7/1999: "Ningún incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Viajes Combinados de 6 de julio de 1995 ( RCL 1995\1978) apreciamos que pueda atribuirse a las demandadas, desprendiéndose del propio hecho de que los demandantes llevasen consigo la documentación personal correspondiente, que fueron informados sobre la necesidad de llevarla consigo; sin...

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