SAP Las Palmas 254/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2019:2504
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución254/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000051/2018

NIG: 3501741120160001459

Resolución:Sentencia 000254/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000103/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario

Demandante: Marino ; Abogado: Luis Fernando Gordillo Santana; Procurador: Sara Magnif‌ico

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: Jorge Muro Ibañez; Procurador: Guayarmina Nereida Ruiz Suarez

Apelante: Asesoria Baez Gonzalez SL; Abogado: Luis Fernando Gordillo Santana; Procurador: Sara Magnif‌ico

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2019.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de noviembre de 2017

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. ASESORIA BAEZ GONZALEZ SL

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario de fecha 5 de noviembre de 2017, seguidos a instancia de D. /Dña. ASESORIA BAEZ GONZALEZ SL representados por el Procurador D. /Dña. SARA MAGNIFICO y dirigido por el Letrado D. /Dña. LUIS FERNANDO GORDILLO SANTANA, contra D. /Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el Procurador D. /Dña. GUAYARMINA NEREIDA RUIZSUAREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. JORGE MURO IBAÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimando la demanda formulada por Asesoría Baez González S.L. y D. Marino contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada d elos pedimentos realizados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de abril de 2.019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso, por parte de la parte actora, la desestimación de la demanda de reclamación indemnizatoria por el cese unilateral del administrador decidido por la Junta de Propietarios antes de la expiración del término del contrato. Se plantean motivos de recurso tanto formales como de fondo. La Comunidad demandada realiza oposición al recurso, si bien hemos de advertir que al haberse personado tras haber sido declarada en rebeldía en primera instancia, no cabe que esgrima hechos extintivos de la acción, sino únicamente que objete la existencia de los hechos en que se basa la demanda, pues al no haber sido reconocidos en la contestación a la demanda -contestación que no se produjo- es el actor el que debe acreditar en principio los hechos constitutivos de su pretensión, con independencia de la rebeldía de la parte demandada.

En primer lugar, el apelante alega violación de la tutela judicial efectiva por no haberse suspendido la vista ante la incomparecencia del representante de la comunidad demandada, y no haberse producido la declaración de confeso del rebelde y la enumeración de las preguntas que hubiera realizado la parte actora al objeto de dicha declaración de confeso. Sin embargo, en caso de que ciertamente hubiera existido vulneración esencial del procedimiento, lo que tendría que haber solicitado la parte es la declaración de nulidad de actuaciones conforme al art. 459 y 463-4º LEC, o bien, si la omisión de la prueba era subsanable en segunda instancia, la practica de tal prueba en apelación, art. 463-3º LEC y 460-2-1º de la misma ley. Pero nada de ello solicita el apelante, que se limita a instar que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, sin pedir nulidad de actuaciones ni la práctica de la prueba.

Por otro lado, examinado el soporte audiovisual de la vista de primera instancia, se constata que ante la denegación del tribunal de la suspensión el ahora apelante ni recurrió en reposición ni solicitó la declaración del representante como confeso con aplicación del art. 304 LEC, facultad que por otro lado es discrecional del tribunal.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO

Respecto al fondo del asunto, en cambio, discrepamos de los razonamientos de la sentencia apelada. En ella se considera que dado que no existe contrato específ‌ico escrito donde se f‌ije la duración del cargo de administrador profesional de la comunidad, se trata de un contrato sin duración def‌inida, lo que permite a la comunidad revocar el cargo a su voluntad y sin causa ni indemnización. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que cuando no existe contrato específ‌ico, son de aplicación las reglas legales de la

L.P.H. y en su caso los Estatutos de la comunidad para def‌inir la relación entre comunidad y administrador. Por lo que la duración del nombramiento es el plazo legal de un año, salvo que otra cosa digan los estatutos, que en este caso establecen una duración de dos años. Los Estatutos no son una norma meramente interna de la comunidad, pues rigen el "status" de los órganos de gobierno f‌ijado por el art. 13 de la Ley, y por tanto, en la medida en que el administrador es un órgano de gobierno, se rige por tales normas en lo no previsto en el contrato, si es que se concierta algún contrato específ‌ico, ya que en otro caso se considera que la relación

está conf‌igurada por el acta de la Junta donde se produce el nombramiento, y en su caso, si el administrador no acepta el mismo en dicha Junta sino posteriormente, por el acto de aceptación expresa o tácita del cargo.

La cuestión es pues si, dado que el art. 13 LPH prevé que el administrador, como los...

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