SAP Las Palmas 253/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2019:2698
Número de Recurso655/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución253/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000655/2017

NIG: 3500442120150005202

Resolución:Sentencia 000253/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000520/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife

Apelado: Ariadna ; Abogado: Santiago Ruiz Menendez; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Apelado: Juan Luis ; Abogado: Santiago Ruiz Menendez; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

Apelante: CASITAS LANZAROTE S.L.; Abogado: Carlos Quintana Cabrera; Procurador: Felix Esteva Navarro

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2019.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

655/2017, los autos de juicio ordinario nº 520/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales CARLOS RONDA MORENO en nombre y representación de CASITAS LANZAROTE S.L, contra Ariadna Y Juan Luis, y en consecuencia DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados en la demanda.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de CASITAS LANZAROTE, S.L..

La representación procesal de DOÑA Ariadna Y DON Juan Luis formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 1 de abril de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso demanda ejercitando la acción reivindicatoria con relación a una f‌inca ocupada por los demandados.

Los demandados se oponen alegando que la referida f‌inca fue adquirida por ellos en documento privado, elevado a escritura pública en el año 1985, y que desde entonces la poseen pública, pacíf‌icamente y de buena fe por lo que, en cualquier caso, la habrían adquirido por usucapión.

La sentencia de instancia aprecia la existencia de usucapión y desestima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda con base en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

"TERCERO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A la vista de la prueba practicada que se valora en su conjunto, en especial las periciales y al docuemntal, se llega a las siguientes conclusiones:

-1ª-los demandados adquirieron mediante contrato privado de compraventa (título oneroso, no controvertida esta condición) la f‌inca registral NUM000 actual del R. Propiedad de Tías en fecha de 24 de enero de 1985 (doc. 3 de la contestación). El 16 de septiembre de 1985 elevaron a escritura pública el contrato con BIRIMBAU SL (DOC. 4).

-2ª-que inscribieron la f‌inca en el R. Propiedad el 21 de mayo de 1986, y desde entonces, por aplicación de los arts. 34 y 35 LH, su buena fe en tanto terceros "se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro" y "será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro". Y lo que concierne a la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, "será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacíf‌ica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa".

-3ª-se presume pues la posesión pública, pacíf‌ica, ininterrumpida y de buena fe, con justo título de los demandados sobre la f‌inca NUM000 del registro de la Propiedad de Tías. Resultando que ninguna prueba ha practicado la actora relativa a la interrupción de la posesión previa a la interposición de la demandada de conciliación, se declara que los demandados han poseído en concepto de dueños, con justo título, buena fe,

de forma pública e ininterrumpida la f‌inca entre el 21 de mayo de 1986 y al menos, el 29 de julio de 2011 (conciliación), si bien luego se aboradará esta última cuestión, esto es durante (al menos) 25 años.

-4ª-la previsión del art. 1947 CC alegada por la demandada y relativa a los dos meses que siguen a la conciliación se aplica únicamente para la interrupción de la prescripción adquisitiva y no extintiva (así STS, Sala 1ª de 15/12/1993).

-5ª- Teniendo ello en cuenta, el plazo a tomar en cuenta para la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria va desde la inscripción 21 de mayo de 1986 y el 29 de julio de 2011, interrumpiendo la conciliación la prescripción extintiva. Sin embargo para la usucapión, si es signif‌icativo que entre la papeleta de conciliación sin aveniencia y la demanda (14 de julio de 2015) transcurriesen más de dos meses, ( art 1947 CC), y así el plazo a contar es entre el 21 de mayo de 1986 y el 14 de julio de 2015, esto es 29 años, 1 mes y 24 días.

-6ª- no se considera acreditado en modo alguno el "Hecho Cuarto" de la Demanda, relativo a que "administrador de Casitas Lanzarote S.L ha residido fuera de la isla durante las últimas décadas y a su regreso, en 2011, comprobó que la f‌inca de su propiedad...". En primer lugar el que se identif‌ica en la demanda como adminstrador de la actora Hugo, no lo es desde el 30 de julio de 2010 en que se dio de baja (doc. 13 de la contestación), que en la actualidad (sin mención de ello en el relato de la demanda que trata de justif‌icar la "ausencia" de la mercantil) el administrador único es Julio (doc. 1 de la demanda). Dicho esto, cuando se expidió por la Autoridades Bolivianas el doc. 8 de la demanda, de fecha de 7 de marzo de 2013, el Sr. Hugo, no era ya administrador de la actora. Por otro lado dicho docuemnto en modo alguno puede producir efecto en este procedimiento en cuanto a sus consecuencias jurídicas pues el principio "iura novit curia" no alcanza al derecho extranjero, que debe ser objeto de prueba ( art. 281.2 LEC), desconociendo el signif‌icado y naturaleza jurídica este juzgador de la denomindada "radicatoria def‌initiva", y no se ha acreditado la vigencia de la norma que autoriza la expedición de dicho certif‌icado (así, ni el contenido ni la vigencia a las que se ref‌iere el art. 281.2 LEC). A mayor abundamiento, decir que se desconoce el tiempo que estuvo el Sr. Hugo en Bolivia y si viajó y cuantas veces a la isla de Lanzarote, donde su mercantil (hasta el año 2010), tuvo actividad al menos desde el año 2006 (doc. 13 de la contestación).

-7ª-que no se ha acreditado la mercantil "Casitas SL" estuviese ausente del territorio español en momento alguno, siendo que desde su creación ha estado situada en España. Parece justif‌icar con los hechos sobre los que trata la conclusión anterior que la mercantil estuviese ausente y ello quizá en aras de salvar la importante diferencia que existe en la prescripción adquisitiva de inmuebles de buena fe de 10 años entre presentes y 20 entre los ausentes ( art. 1957 CC). Decir que la ausencia, tal y como aparece regulada en los arts. 181 y ss CC, está6 limitada a las personas físicas, ya que allí habla, por ejemplo, de cónyuges y otros familiares, y que la ausencia (sin que sea requisito previo para ello ) puede dar lugar a la declaración de fallecimiento, siendo que esto último y lo anterior son cosas reservadas a las personas físicas y no a las jurídicas. Si se tiene en cuenta el domicilio para determinar la ausencia, el art 41 CC y la docuemntal obrante en la causa indican que la parte actora, esto es, "Casitas Lanzarote SL" ha tenido durante su existencia domicilio en la isla de Lanzarote.

-8ª- así, los demandados han poseído en concepto de dueños, con buena fe y de forma ininterrumpida, con justo título y en presencia de la parte actora la f‌inca objeto de autos, durante 29 años, 1 mes y 24 días, siendo que tras 10 años, en 1996, ya había transcurrido el plazo para haber adqurido por usucapión ( art. 1957 CC).

-9ª-que si bien no se ha solicitado la declaración por sentencia por vía de la reconvención de la adquisición por usucapión, sí que se ha basado la contestación en esta misma institución, y en la propia usucapio se fundamenta de forma principal la solicitud e desestimación. Así, en los "Hechos" de la contestación folio 5 in f‌ine: "mis clientes han poseído en concepto de dueño y de forma pública, pacíf‌ica y no interrumpida" y en los "Fundamentos de derecho" se alegan los arts 1957 CC y los de 1963 y 1969 CC, si bien se centra (folio 17) en el plazo del tiempo ex art. 1957 CC, esto en los 10 o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 10, 2021
    ...dictada el 11 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 655/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 520/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mediante diligencia de ordenación de la Audie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR