SAP Madrid 200/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2019:18357
Número de Recurso1134/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución200/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

S/ección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0048666

Procedimiento Abreviado 1134/2018

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 715/2017

SENTENCIA Nº 200/19

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de Rollo 1134/18, instruida con el número PA/PAB 715/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de estafa, contra la acusada Dª Ruth, mayor de edad, nacida en Sevilla, el día NUM000 /1971, hija de Carlos Miguel y de Santiaga, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Díaz Torrejón; como Acusación particular

D. Santiago y D. Juan Ramón, representados por Procuradora Dª Berta Rodríguez- Curiel Espinosa y asistidos de Letrado D. Eduardo Sanz Márquez,; y la referida acusada, representada por Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y defendido por Letrado D. Marcos García Montes. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López que expresa el parece de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.5º Código Penal, del que es autora la acusada Dª Ruth, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 12 €, procediéndose caso de imago de conformidad co n los dispuesto en el artículo 53 CP. Costas. La acusada deberá indemnizar a D. Juan Ramón en 50.000 € y a D. Santiago en 50.000 € en conceto de cantidad entregada por los mismos, más intereses legales del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

La acusación particular de D. Juan Ramón y D. Santiago, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como un delito de estafa en la modalidad agravada de los artículos 248, 249 y 250.1º.5º y CP y un delito de amenazas del artículo 126 CP siendo víctima D. Juan Ramón . Delitos de los que es autora la acusada Dª Ruth, concurriendo en el delito de estafa para el caso de que no se apreciara el subtipo agravado del artículo 250.1.6ª CP, la circunstancia agravante de abuso de conf‌ianza del artículo 22.6ª CP. Solicitaba por el delito de estafa la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 € y pago de las costa de abogado y procurador de la acusación particular y por el delito de amenazas, la pena de 1 año de prisión. La acusada deberá indemnizar a D. Juan Ramón y D. Santiago, a cada uno de ellos, en 50.000 € en concepto de devolución de las cantidades estafadas y en 5.000 € por el daño moral

TERCERO

La defensa de la acusada solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que la acusada Dª Ruth, mayor de edad, nacida el NUM000 /1971, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecerse ilícitamente y en ejecución de un plan preconcebido, el día 2 de octubre de 2016 se puso en contacto por teléfono con D. Juan Ramón, ofreciéndole una inversión consistente en reservar doce plazas de garajes sitas en el barrio de Argüelles de Madrid y que iban a ser adquiridas por unos jugadores de fútbol que pagarían por ellas 325.000 €, siendo necesario hacer el pago de la señal de inmediato, que ascendía a 150.000 €, de los cuales 50.000 € los pondría la acusada y el resto D. Juan Ramón .

La acusada, que es consultara económica, con of‌icina abierta en Plaza Marqués de Salamanca de Madrid y

D. Juan Ramón se conocían porque años antes éste se había puesto en contacto con ella solicitándole le buscara alguna inversión inmobiliaria en Madrid, sin resultado alguno.

D. Juan Ramón creyendo que el negocio que le ofrecía la acusada era cierto, se lo comentó a su amigo D. Santiago, quien aceptó. De esta manera el pago de la señal de reserva de las plazas de aparcamiento se haría por terceras partes iguales por la acusada, por D. Juan Ramón y por D. Santiago, abonando cada uno de ellos 50.000 €.

El día 4 de octubre de 2016, D. Juan Ramón y D. Santiago llegaron a Madrid para formalizar la señal y para lograr que éstos le entregaran a la acusada los 100.000 €, acudieron los tres ese mismo día a una Notaría donde Dª Ruth realizó un reconocimiento de deuda en favor de aquéllos por un importe de 325.000 €, que según manifestó la acusado era el precio en el que estaban escrituradas las plazas de aparcamiento; cantidad que la acusada se comprometía a pagar entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de enero de 2017. Al tiempo del reconocimiento o nada más ser f‌irmado el mismo, D. Juan Ramón entregó en mano a la acusada sus

50.000 y D. Santiago le hizo una transferencia a la cuenta que le facilitó la acusada y que resultó ser de ROBERNA INVERSIONES, entidad a la que la acusada debía la cantidad de 50.000 € y que le había reclamado; deuda que era desconocida por D. Santiago y D. Juan Ramón .

La operación propuesta por la acusada era inexistente, buscando quedarse con el dinero y con parte del mismo pagar la deuda que tenía con ROBERNA INVERSIONES, sin que la acusada formalizara en el banco ni en ningún otro sitio la señal para la compra de plazas de garaje.

Llegado el vencimiento del plazo de pago de la cantidad objeto de reconocimiento, la acusada no pagó a D. Santiago y a D. Juan Ramón la cantidad objeto del reconocimiento ni les ha devuelto a cada uno de ellos los

50.000 € (100.000 € en total) que le entregaron, dándole todo tipo de excusas e incluso llegando a decirles que ya tenía los talones y que se los iba a ingresar, lo que no tuvo lugar.

No ha quedado probado que la acusada al saber la intención de D. Santiago Y de D. Juan Ramón de denunciar estos hechos, dijera a este último que "te van a encontrar en una cuneta", que ello "sería un suicidio para ellos" y que conocía a jueces, a miembros del CNI y a un narcotraf‌icante que le debía un favor y que habían sido partícipes de una operación de banqueo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entiende este Tribunal acreditados los hechos que se describen como probados.

La acusada en juicio oral ha reconocido los actos de disposición realizados por D. Juan Ramón y D. Santiago y que había ofrecido a D. Juan Ramón un negocio consistente en dar una señal por unas plazas de garaje para su compra por terceras personas a un precio más elevado, diciendo que ella también iba a participar en el negocio, que lo iban a hacer entre los tres, apartando cada uno 50.000 €. Reconoce asimismo que suscribió un reconocimiento de deuda en favor de los denunciante por 325.000 €. A partir de aquí no acepta los demás hechos.

Así sostiene que el negocio es real, que existían las plazas de garaje que en el juicio oral sitúa en la Calle Alberto Aguilera y que ella iba a participar, que lo que pasa es que la operación se retrasó hasta febrero y que las plazas tenían un embargo, lo que conocían los denunciantes, a quienes les dijo que si no salía les devolvería el dinero. Manif‌iestan también que los denunciantes conocían las plazas por las escrituras del banco. Y que el reconocimiento de deuda lo f‌irmó porque D. Juan Ramón lo necesitaba para f‌irmar una hipoteca. Finalmente, dice que informó a los denunciantes de su deuda con una sociedad y les pidió que ellos la pagaran, comprometiéndose ella a poner 100.000 e en el negocio de los garajes. No obstante, la acusada sigue sin identif‌icar la ubicación de las plazas -que sería fácil dado su elevado número-, o el banco que supuestamente las tenía embargadas. No ha aportado ningún documento relativo a ellas ni al negocio a f‌in de poder comprobar su realidad. No explica el motivo por el que no ha devuelto el dinero y la razón de hacer ese supuesto favor a D. Juan Ramón reconociendo una deuda inexistente tan elevada.

Frente a ello la declaración de los perjudicados D. Juan Ramón y D. Santiago en cuanto a la estafa, es persistente, coincidente y detallada. Viene corroborada, por la realidad del pago -reconocido por la acusaday en cuanto a la transferencia, por el documento bancario.

Transferencia que hizo a favor de la empresa ROBERNA INVERSIONES S.L. porque así se lo indicó la acusada, lo que ésta reconoce. Lo que dice es que el denunciante conocía la deuda y ella le pidió que se lo pagara. Hecho que es negado tanto por D. Santiago como por D. Juan Ramón . Este Tribunal considera probado que, en efecto, éstos desconocían la deuda y que cuando D. Santiago realizó el ingreso en esa cuenta pensó que se lo hacía a la acusada para el pago de la señal de las plazas de aparcamiento. Y ello no solo porque así lo dicen los denunciantes, sino porque no es creíble que D. Santiago que no conocía de antes a la acusada, quien había tenido relación previa solo con D. Juan Ramón, acceda a pagarle la deuda. Por otra parte, si el pago de la señal debía de hacerse de modo inmediato, no resulta verosímil que la acusada pida a quien acaba de conocer que le...

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