SJP nº 2 105/2019, 20 de Marzo de 2019, de Cuenca

PonenteMARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
ECLIES:JP:2019:2508
Número de Recurso360/2017

JDO. DE LO PENAL N. 2

CUENCA

SENTENCIA: 00105/2019

SENTENCIA Nº 105/2019

En Cuenca, a 20 de marzo de 2019.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, los presentes autos de Juicio Oral nº 360/17, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 70/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, seguidos por presuntos delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes contra Ángel, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Contreras y asistido por la Letrada Sra Moreno Campos en sustitución del Sr. Domínguez Ruiz, contra Bartolomé, mayor de edad, con D.N.I nº NUM001, y Casiano, mayor de edad, con D.N.I nº NUM002, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Espí Romero y asistidos por la Letrada Sra Gómez Corbacho en sustitución de la Sra Agenjo Gómez, y contra Eugenia, mayor de edad, con D.N.I nº NUM003, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo González Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Ibáñez Crespo, contra las compañías aseguradoras Mapre, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Contreras y asistida por el Letrado Sr. Jouve Fernández de Ávila, y Helvetia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco González Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Ortega Feernández, como responsables civiles directo, y contra Autoluz Tarancón, S.A, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Contreras y asistida por la Letrada Sra Moreno Campos en sustitución del Sr. Domínguez Ruiz, y contra Servicios de Automatismo y Control, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Espí Romero y asistida por la Letrada Sra Gómez Corbacho en sustitución de la Sra Agenjo Gómez, ambas como responsables civiles subsidiarias; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en este Juzgado se recibieron los autos de Procedimiento Abreviado nº 70/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, en los que se había abierto Juicio Oral contra Ángel, Bartolomé, Casiano y Eugenia, dictándose Auto admitiendo las pruebas propuestas que se entendieron pertinentes y señalando el Juicio Oral para el día 16 de octubre de 2018, con citación de los acusados, responsables civiles, testigos y peritos propuestos por las partes en sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del Código Penal, considerando penalmente responsables en concepto de autores a Ángel, Bartolomé, Casiano y Eugenia, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera, a cada uno, la pena de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su actividad

profesional, y once meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P. Asimismo interesaba que se condenara a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Marcelino en la cantidad de 4.042,64 euros por las lesiones y 4.890 euros por secuelas, con la responsabilidad civil directa de las compañías aseguradoras Mapfre y Helvetia y la subsidiaria de Autoluz Tarancón, S.A y Servicios de Automatismo y Control, S.A.

TERCERO

Por los Letrados de la defensa de los acusados y de los responsables civiles se interesó la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO

El día señalado para la celebración del juicio comparecieron el Ministerio Fiscal así como los acusados y responsables civiles, asistidos de Letrado. En el acto de la vista, se practicaron las pruebas admitidas y no renunciadas, cuyo resultado es de ver en el soporte informático. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales. Por su parte, las defensas de los acusados y de los responsables civiles mantuvieron sus conclusiones provisionales. Tras los correspondientes informes y audiencia de los acusados, quedaron f‌inalmente conclusos los autos para sentencia

SEXTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales procedentes.

HECHOS PROBADOS

ÜNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el día 27 de mayo de 2015, Marcelino, como trabajador de la empresa Autoluz Tarancón, S.A, cuyo administrador, gerente y director era el acusado Ángel

, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales, acudió a las instalaciones de la estación depuradora de aguas residuales industriales (EDARI) sita en la calle Londres s/n del paraje polígono Senda de los Pastores de Tarancón, propiedad de Infraestructuras del Agua de Castilla la Mancha y gestionada y explotada por la empresa Sistemas de Automatismo y Control, S.A (SACONSA), de la que el acusado Bartolomé

, mayor de edad, con D.N.I nº NUM001, y sin antecedentes penales, era el socio y administrador único y como tal responsable de su dirección, gerencia y control, siendo su Director General el acusado Casiano, mayor de edad, con D.N.I nº NUM002 y sin antecedentes penales. La acusada Eugenia, mayor de edad, con D.N.I nº NUM003 y sin antecedentes penales, era la jefa de la EDARI y por ello la responsable de proporcionar y asegurar que todos los trabajadores y operarios realizasen su actividad con las necesarias medidas de seguridad y sin riesgos para su vida e integridad física.

A Marcelino le fue encomendada la tarea de acudir a las instalaciones de la EDARI por un aviso dado por Eugenia a f‌in de reparar uno de los decantadores centrífugos situados habitualmente en la Sala de Deshidratación de Fangos; Sala de atmósfera peligrosa, por cuanto en el proceso de deshidratación se genera gas sulfhídrico, tóxico y altamente inf‌lamable, con mayor concentración en dicha fecha precisamente por un vertido incontrolado ocurrido el día 8 de mayo. Eugenia indicó que no estaría cuando acudiera Marcelino pero que estaría Victor Manuel, trabajador de SACONSA.

Así las cosas, el citado día acudió Marcelino a las instalaciones, encontrándose la puerta abierta y entrando sin restricción alguna, y se dirigió directamente a la citada Sala, en la que había estado en fechas muy próximas viendo la máquina con Victor Manuel, sin que en dicho momento hubiera sido advertido de peligro alguno y sin que se hubiera adoptado ninguna medida de protección, encontrándose dicha Sala con la puerta abierta y sin señalización alguna de peligro o prohibición por lo que desconocía el peligro que entrañaba, avisando a Victor Manuel, que se encontraba a cierta distancia trabajando, de que iba a ver la máquina y sin que pudiera oír lo que éste le dijo. Al acceder a la sala y cuando estaba subiendo las escaleras sufrió una intoxicación por ácido sulfhídrico seguida de pérdida de conciencia y precipitación desde altura sufriendo como consecuencia unas lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico que cursa con pequeño hematoma en región fronto temporal izquierda, tumefacción de zona cervical homolateral y cervico braquialgia, inf‌lamación de vías respiratorias y contusión en región costal; lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico con oxigenoterapia, sueroterapia, antieméticos, analgésicos, lavados nasales, aplicación nasal de pomada hidratante, expectorantes y de las que tardó en curar 62 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y de los que cuatro días estuvo hospitalizado, dejándole unas secuelas consistentes en sinusitis crónica postraumática y algia postraumática sin compromiso radicular.

La Sala de Deshidratación tenía un acceso libre y expedito encontrándose la puerta permanentemente abierta para ventilación por ser insuf‌iciente el sistema instalado en la Sala de ventiladores-extractores y las rejillas existentes, sin señalización de advertencia o peligro o cartel de prohibición de entrada. La Sala además carecía de dispositivos f‌ijos detectores de la presencia de gas sulfhídrico conectados a alarmas; no existía un procedimiento de trabajo para intervenciones en atmósferas peligrosas, ni se habían llevado a cabo algunas de las medidas preventivas propuestas en la planif‌icación derivada de la evaluación de riesgos. Todo esto era conocido por la acusada Eugenia, no constando acreditado que los acusados Bartolomé ni Casiano

tuvieran conocimiento alguno o hubieran sido informados de estas circunstancias, existiendo en la empresa un Departamento de Prevención y habiendo encargado a una empresa externa la Evaluación de Riesgos Laborales.

SACONSA Y Autoluz Tarancón, S.L no habían establecido ninguna medida de coordinación entre empresas, pero, si bien esta última le había reparaciones a aquélla, generalmente las mismas se hacían en el taller de Autoluz Tarancón habiéndose desplazado sólo en algunas ocasiones un operario a la EDARI, sin que en ninguna ocasión hubiera sido advertido de la existencia de algún peligro o riesgo por ningún responsable de SACONSA.

Sistemas de Automatismos y Control, S.A tenía seguro concertado con la empresa aseguradora Helvetia, y Autoluz Tarancón, S.A con Mapfre.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra ambas empresas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el juicio y fundamentalmente de la declaración del denunciante, quien ha prestado una testimonio detallado, lógico y coherente, y de cuya credibilidad no existen...

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