AAP Alicante 78/2019, 20 de Marzo de 2019
Ponente | ENCARNACION CATURLA JUAN |
ECLI | ES:APA:2019:755A |
Número de Recurso | 63/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 78/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-1-2017-0001661
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000063/2019- JM - Dimana del Nº 000348/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA
Apelante/s: Gustavo
Procurador/es: MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA
Letrado/s: MERCEDES MANSILLA MARTINEZ
Apelado/s: Emma
Procurador/es : PILAR FOLLANA MURCIA
Letrado/s: MARIA JOSE SANCHIZ RICO
Rollo de apelación nº 000063/2019.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA.
Procedimiento: Juicio Ordinario 348-17.
AUTO Nº 000078/2019
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a veinte de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000063/2019, los autos de Juicio Ordinario 348-17, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Gustavo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA, y asistido por la Letrada Dª. MERCEDES MANSILLA MARTINEZ, y siendo parte apelada, la demandada
Emma, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. PILAR FOLLANA MURCIA, y defendida por la Letrada Dª. MARIA JOSE SANCHIZ RICO.
S
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA y en los autos de en fecha 7 diciembre de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Dispongo estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la demandada Doña Emma representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Follana Murcia, y acordar el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la actora.
Una vez firme esta resolución, procédase al archivo de la causa.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Gustavo, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Emma, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000063/2019.
En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACION CATURLA JUAN.
Recurre en apelación la parte actora el Auto de instancia que estima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por la parte demandada, recurso que funda en primer lugar en no haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia que se solicitó en demanda al amparo del art. 328 de la LEC, que la demandada aportase al procedimiento toda la documentación de la que dispuso para la venta, no dando cumplimiento a lo solicitado, cuando quien disponía de la facilidad probatoria era la demandada; se alega en segundo lugar que no se vulnera el art. 219 de la LEC, pues a su entender se fijan las bases para efectuar la liquidación, bastando una mera operación aritmética; en tercer lugar por infracción del art. 417 de la LEC, al entender que se debió haber resuelto la excepción en el acto de la Audiencia Previa o en su caso haber suspendido la misma para resolver la cuestión, sin embargo se fijaron los hechos controvertidos, se propuso prueba y se fijó día para la vista, lo que le causó indefensión al conocer la demandada todos los argumentos de la actora, quedando así instruída para un proceso posterior; y por último impugna la imposición de las costas, al entende que al no conocerse del fondo del asunto, debió ser resuelta de forma oral, sin costas. Interesando en definitiva se desestime la excepción procesal, continuando el procedimiento hasta que se dicte sentencia de fondo, con expresa condena de ambas instancias a la parte demandada.
Recurso al que se opone la parte demandada en todos sus extremos interesando en definitiva la confirmación de la resolución dictada.
Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de que el actor interesaba en el presente procedimiento se condenase a la parte demandada al pago en la parte correspondiente a su madre, del dinero obtenido de la venta de unas fincas, adquiridas por partición y adjudicación de herencia de Secundino (abuelo materno de la parte actora) con el interés legal del dinero desde la venta o en su caso desde la reclamación judicial.
Frente a dicha pretensión interpuso la parte demandada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
La excepción procesal de defecto en el modo legal de proponer la demanda, viene regulada en el art. 416.5 en relación con el art. 424 de la LEC; dicha excepción deriva de la exigencia de claridad y precisión de las demandas que determina el art. 399 de la LEC, de forma que el Juez debe velar por que la demanda reúna todos los requisitos legalmente previstos, entre ellos la claridad y precisión.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los dos primeros párrafos del art. 219 de la LEC, efectivamente el demandante deberá concretar bien la cantidad de dinero que reclama por tal concepto, bien las bases detalladas para su determinación por una simple operación aritmética en fase de ejecución.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1982 a la que, entre otras, se remiten las de 19 de mayo de 2000 y de 16 de marzo de 2001, ya venía recogiendo que " tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir
con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con...
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