SJP nº 2 79/2019, 12 de Marzo de 2019, de León

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
ECLIES:JP:2019:1753
Número de Recurso292/2018

JDO. DE LO PENAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00079/2019

SENTENCIA NÚMERO 79 / 2019

En LEON, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Ciudad, los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 292/2018 seguidos por un presunto delito de DESOBEDIENCIA GRAVE contra Aureliano, nacido en León, el día NUM000 .1984, hijo de Bartolomé y de Azucena, con DNI número NUM001 y vecino de Torrox (Málaga), con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Raúl Fernández Marcos y defendido por el la Letrada Dª. Olga González Chamorro, con intervención del Ministerio Fiscal, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de testimonio de particulares de la Ejecutoria 693/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 5 de León, por un presunto delito de DESOBEDIENCIA GRAVE contra Aureliano, el cual, una vez practicadas las diligencias de instrucción que estimó necesarias, acordó que se siguiese el procedimiento abreviado previsto en el capítulo II, título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándole traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quién formuló escrito de conclusiones provisionales acusando a Aureliano, como autor de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE del artículo 556.1 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Costas.

Que por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales se solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y costas de of‌icio.

SEGUNDO

Que celebrado el juicio oral en este Juzgado de lo Penal, en cuanto a las conclusiones def‌initivas las partes se pronunciaron conforme consta en la grabación del juicio oral, informando oralmente en defensa de sus pretensiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

El Ministerio Fiscal formuló acusación alegando en la conclusión primera de su escrito de calif‌icación provisional, elevado a def‌initivo en este punto, que:

El acusado Aureliano, mayor de edad, fue condenado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de León por Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 f‌irme en fecha 16 de enero de 2013 imponiéndosele la pena de 32 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

A pesar de haber mostrado conformidad con la prestación de dichos trabajos en benef‌icio de la comunidad el acusado aun siendo apercibido de que su incomparecencia determinaría la comisión de un delito de desobediencia, fue citado por los Servicios Sociales Penitenciarios en enero de 2013 para def‌inir el plan de cumplimiento, no compareciendo sin justif‌icar causa alguna, teniendo pleno conocimiento de su obligación de acudir el día 15 de febrero de 2013, para el cumplimiento de la pena impuesta, resultando incumplida dicha pena y ordenándose deducir testimonio por un delito de desobediencia.

Desde el 18 de octubre de 2013 en que se dictó auto acordando incoar Diligencias Previas y of‌iciar al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas contestando dicho servicio el día 24 de octubre de 2013, hasta el 10 de marzo de 2015 en que se dictó providencia en la que se acordó recibir declaración al imputado, no se ha en esta causa actuación procesal alguna.

Desde el 23 de junio de 2016 en que se dictó diligencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados acordando devolver un exhorto hasta el 25 de abril de 2017 en que se dictó auto acordando la busca y captura del imputado, no se ha en esta causa actuación procesal alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de desobediencia del art. 556.1 del Código Penal Fiscal, en base a los hechos recogidos más arriba en cursiva.

En este sentido y en relación con los hechos objeto de acusación, decir que en fecha 19 de junio de 2013 la Audiencia Provincial de León emite una sentencia de la que se pueden extrapolar conclusiones al caso que hoy nos ocupa.

En este sentido, la SAP de León, Sección 3º de 19 de junio de 2013 declara lo siguiente:

" SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso, por las razones que pasamos a exponer, han de compartirse, siquiera en parte, aunque no poco importante, las quejas que el apelante formula en su escrito de recurso para cuya respuesta debemos destacar con las SSTS 5/7/89, 10/7/92, 10/6/98, 1219/04 de 10 de diciembre, entre otras, que, a propósito del delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanados de la Autoridad, han señalado como elementos que deben integrarla: a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 CP (en este mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo 821 y 1.615/03 ), siendo a la luz de tales enseñanzas como debe valorarse la prueba practicada y su resultado ...

TERCERO

La anterior sucesión de acontecimientos pone de manif‌iesto que, en efecto, fue una sola vez y no en varias ocasiones, como se dice en el relato fáctico de la sentencia recurrida, cuando el ahora apelante fue citado para que acudiera al CIS a f‌in de elaborar el Plan de Ejecución de la medida de Localización Permanente, recibiendo la citación correspondiente un hermano suyo, en una fecha en la que, todavía, el ahora apelante no había sido notif‌icado de la providencia del Juzgado de Instrucción de 21 de febrero de 2011, lo que no ocurrió hasta el día 17 de marzo de 2011 y nuevamente en la persona de su citado hermano (Folio 36), providencia que, como hemos dicho, era en la que se le apercibía de que, caso de no acudir al llamamiento que le hicieran con aquel objeto, incurriría en delito de quebrantamiento de condena.

En def‌initiva, el ahora apelante ignoró la citación que le hizo el Servicio Social Penitenciario para que acudiera al CIS a f‌in de elaborar el Plan de Ejecución de la medida de Libertad Vigilada pero tal actitud, por las circunstancias que dejamos destacadas, de habérsele hecho la citación en una sola ocasión y sin apercibimiento alguno, no puede decirse que fuera reiterada, ni persistente, grave, recalcitrante, contumaz, ni obstinada que son, entre otras, las notas que habían de concurrir para que pudiera ser calif‌icada de desobediencia grave de modo que, sin disculpar la conducta del apelante de limitarse a no hacer nada, pues su colaboración resultaba precisa de cara a cumplir con las exigencias derivadas de su condena, tal conducta, al no concurrir en ella aquella clase de características, no puede ser sancionada, atendiendo, esta vez, la queja del apelante sobre el rigor punitivo a que se ref‌iere en su recurso, mas que como una falta de desobediencia del articulo 634 del Código Penal

, que procede castigar con la pena de multa con una extensión de 40 días y con una cuota diaria que, a falta

de prueba sobre la capacidad económica del apelante, f‌ijamos en la que se ha venido a considerar estándar de 6 euros diarios."

- Es decir, en el caso enjuiciado a tenor de lo anterior y por ser la diferenciación entre el delito y la falta de desobediencia meramente circunstancial, al referirse el Ministerio Público a un único requerimiento que pudiera incumplir el acusado, no se puede colegir que la conducta del mismo pudiera ser reiterada, ni persistente, grave, recalcitrante, contumaz, ni obstinada que son, entre otras, las notas que habían de concurrir para que la desobediencia fuera grave, de manera que estamos ante una simple falta de desobediencia del art. 634 del Código Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción, decir que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de of‌icio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero, 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el "ius puniendi", y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción signif‌ica la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un...

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