SJP nº 2 63/2019, 15 de Febrero de 2019, de Toledo
Ponente | OLGA CALVO GOMEZ |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2019 |
ECLI | ES:JP:2019:3491 |
Número de Recurso | 295/2015 |
JDO. DE LO PENAL N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00063/2019
- C/MARQUES MENDIGORRIA
Teléfono: 925 39 60 76-79
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: N85850
N.I.G.: 45168 51 2 2015 0001451
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2015
Delito/Delito Leve: ATENTADO
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Estela
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GONZALEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª GREGORIO DE LA MORENA AZAÑA
JUZGADO DE LO PENAL
COMPETENCIA EN MATERIA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
NUMERO DOS
TOLEDO
Procedimiento Abreviado 51/2013
Juicio Oral 295/2015
SENTENCIA Nº 63/19
En Toledo a 15 de febrero de 2019.
LA ILMA. SRA, DOÑA OLGA CALVO GÓMEZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Toledo, ha visto los presentes autos de Juicio Oral nº 295/2015 dimanantes de Procedimiento Abreviado nº 51/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torrijos, seguidos por un supuesto delito de atentado y dos faltas de lesiones, contra la acusada Estela representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzalez Lopez y asistida por el Letrado Sr. De la Morena,, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El día 13 de febrero de 2019, tuvo lugar en este Juzgado de lo penal, la vista en el Juicio oral y público de la causa seguida por un supuesto delito de atentado y dos faltas de lesiones, contra la acusada Estela .
En el acto del juicio se practicaron los medios de prueba declarados pertinente, tras el trámite de conclusiones e informe por parte del Ministerio Fiscal y Defensa, en los términos que obra en autos y en soporte audiovisual, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Apreciada en conciencia la prueba practicada, se declara probado:
Que la acusada Estela, mayor de edad y con DNI nº NUM000, en la noche de día 31 de agosto de 2012, fue interceptada en vía pública dentro del término municipal de Noves (Toledo), cuando circulaba a bordo de un vehículo por parte de agentes de la Guarida Civil. Que la acusada Estela cuando es informada de que se va a proceder a su detención policial, se opone a esa detención, iniciando una conducta agresiva, que culmina, siendo engrilletada por parte de los agentes de la Guardia Civil que iban a proceder a su detención. Cuando se procede a la introducción de la acusada Estela en el interior del vehículo oficial, ésta de forma clara y con el objetivo de perjudicar la integridad física de dichos agentes de la autoridad, que estaban obran en el cumplimiento de sus obligaciones, lanza de forma intencionada sus manos contra los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 y NUM002, causándoles arañazos y erosiones en los dos antebrazos.
Que como consecuencia de dicha conducta agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM002, sufrió lesiones que consistieron en hematoma con solución de continuidad en ambos antebrazos ( arañazos y lesiones) que precisaron de una única asistencia facultativa, y tardaron en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Y el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001, sufrió hematoma con solución de continuidad (arañazos y erosiones) en ambos antebrazos, que precisaron de una única asistencia facultativa y tardaron en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Dichos agentes de la Guardia Civil han renunciado a ser indemnizados.
Le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la prueba, facultad soberana que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de instancia. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000 de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido STS 1960/2002 de 22 de noviembre, refirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tara atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad a la que puede llegar al juzgado. Por tanto corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción "irus tantum" de inocencia. Existe doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002
de 18 de septiembre, 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo) según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
El tipo penal o descripción objetiva del comportamiento prohibido. Por el Ministerio Fiscal se formula acusación por un presunto delito de atentado tipificado en el art. 550. 1 y 2 del Código Penal,, 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a...
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