SJP nº 1 48/2019, 31 de Enero de 2019, de Ciudad Real

PonenteANTONIA LOPEZ-MANZANARES SOMOZA
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
ECLIES:JP:2019:3153
Número de Recurso184/2017

JDO. DE LO PENAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00048/2019

SENTENCIA N.º 48/2019

En Ciudad Real, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por D.ª Antonia López-Manzanares Somoza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Ciudad Real, los presentes autos de Procedimiento Abreviado n.º 184/2017, seguidos por posible delito de homicidio imprudente contra Abilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Viñas Sánchez Ruiz y defendido por el Letrado D. Félix Aponte Oliver; contra Francisca, mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Ricardo de la Santa Márquez y asistida del Letrado D. Mario Rodríguez Díez, en sustitución de su compañero

D. Miguel Fernández de Sevilla; y contra Irene, mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª José Cuesta Jiménez y defendida por el Letrado D. Ramiro Pablo Urioste Ugarta; como responsables civiles directos la aseguradora Zurich Insurance, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Fernández Ramírez y asistida del Letrado D. Eduardo Asensi Pallares y la aseguradora Mapfre representada por el Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas y asistida del Letrado D. Jesús García-Minguillán Molina; como acusación particular Braulio, Marcelina, Rebeca, Maribel y Celso

, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero y asistidos del Letrado D. José Luis López Alberca; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública prevista por la ley; y el Abogado del Estado como acusación particular; en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey, dicto la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de denuncia interpuesta por Braulio y Marcelina, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, registrándose como Diligencias Previas n.º 1498/2013, posterior Procedimiento Abreviado n.º 49/2016 de ese Juzgado, que dio lugar al presente Procedimiento Abreviado.

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, los cuales solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando sus escritos de acusación de los que se dio traslado a las defensas de los acusados para que presentaran escritos de defensa, y una vez verif‌icado lo anterior, se dio traslado a las entidades responsables civiles directas, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio los días catorce, quince y dieciséis de enero de dos mil diecinueve, con el resultado que obra grabado.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, una vez practicadas las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales en el único sentido de retirar la acusación formulada respecto de la encausada Francisca, elevando a def‌initivas el resto de sus conclusiones provisionales y solicitando la condena de los encausados Abilio y Irene como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142, apartados 1 y 3 CP, según redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como inhabilitación para el ejercicio de su profesión durante cinco años. En concepto de responsabilidad civil los dos encausados responderán, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 157.700 euros que deberán abonar a los padres del bebé fallecido, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC; de dicha cantidad responderá directamente la compañía aseguradora Zurich Insurance, a la cual se le aplicará los intereses del art. 20 LCS; costas procesales.

La acusación particular elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de los tres encausados en los mismos términos que lo interesado por el Ministerio Fiscal, En concepto de responsabilidad civil solicitó en favor de los padres de la bebé fallecida la cantidad de 180.000 euros y la suma de 750 euros por las facturas derivadas de tal fallecimiento; y a los abuelos de la bebé fallecida en la suma total de 6.000 euros para cada uno de los cuatro abuelos. De dichas cantidades responderán directamente las entidades Zurich Insurance así, como respecto de la encausada Francisca, igualmente responderá la aseguradora Mapfre, con los intereses del art. 20 LCS; costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Por su parte, las defensas de los encausados manifestaron su disconformidad con la calif‌icación jurídica de los hechos y penas interesadas por el Ministerio Público y la acusación particular, y solicitaron su libre absolución; subsidiariamente, y para el supuesto de condena, interesaron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6.ª CP.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

En torno a las 09:45 horas del NUM003 /2013, la denunciante/perjudicada Marcelina, quien se encontraba en avanzado estado de gestación, rompió aguas por lo que se dirigió al Hospital de DIRECCION000, siendo reconocida, sobre las 11:10 horas, por el ginecólogo de guardia, el encausado Abilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien realizó una revisión ginecológica de la paciente consistente en la exploración vaginal, ecografía y monitorización, comprobando que la bolsa amniótica estaba rota y que el borrado del cuello del útero era inferior al necesario para el parto, acordando que la paciente subiese a planta.

Alrededor de las 13:20 horas, cuanto Marcelina se encontraba en planta, concretamente en la habitación

n.º NUM002, comenzó a expulsar un líquido de color verdoso, por lo que llamó a la enfermera de planta, la encausada Francisca, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien llamó al ginecólogo de guardia para informarle de la expulsión de tal líquido amarillo-verdoso, diciéndole el encausado Abilio que acababa de reconocerla y que estaba todo normal, recogiendo tales extremos la enfermera en la correspondiente nota de enfermería en la historia clínica de la paciente.

Nuevamente, sobre las 14:20 horas, y con motivo de que la enfermera Francisca pasó a la habitación de Marcelina para ponerle una vía, ésta le volvió a comentar que seguía manchando líquido de color verdoso.

El ginecólogo de guardia, Abilio, pese a la llamada de la enfermera, no valoró tales circunstancias ni procedió a explorar ni monitorizar a Marcelina .

A las 18:40 horas, la matrona, como revisión rutinaria de control, pidió que Marcelina bajase a paritorio para monitorización, constatando en ese momento que aquella estaba expulsando meconio por lo que lo puso inmediatamente en conocimiento del ginecólogo de guardia Abilio, quien reconoció a la paciente, la monitorizó con un registro cardiotocográf‌ico normal entre las 19:02 horas y las 19:28 horas, y procedió a practicar una cesárea de urgencia a la misma. A las 19:50 horas, nació el bebé, una niña llamada Seraf‌ina .

En el mismo momento del nacimiento, en paritorio, Seraf‌ina fue valorada por la pediatra, la encausada Irene

, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual se encontraba en dicho paritorio al conocer que se trataba de una cesárea de urgencia con líquido meconial. En dicho momento se procedió a realizar una aspiración previa al primer lloro y reanimación tipo II, sin que precisase oxígeno. La bebé presentaba unos valores de pH en sangre arterial y venosa normales.

Realizado, según protocolo médico-pediátrico, test de Apgar al primer minuto la bebé tuvo una puntuación de 6 que comportó que en ese mismo momento se realizasen por la pediatra maniobras diligentes para los supuestos de niños con líquido meconial. Tras dichas maniobras, realizado nuevo test de Apgar a los cinco minutos con un resultado de 9, se le aplicó el protocolo de normalidad respecto de la bebé, la cual fue presentada tanto a la madre como al padre y posteriormente fue subida a planta con su madre.

Durante la madrugada del 15/11/2013, la bebé presentó síntomas tales como estado hipotónico, hipoactivo o dif‌icultad para alimentarse, procediendo en la mañana de tal día la pediatra, ante tal clínica, no constatándose en ningún momento dif‌icultad respiratoria, a proceder a realizar una batería de pruebas consistentes en analítica con hemocultivo, ecografía transfontanelar y una radiografía de tórax- abdomen. Dichas pruebas arrojaron como resultado la existencia de una distensión gástrica y de asas intestinales sin signos de obstrucción, por lo que se le colocó sonda nasogástrica con hidratación parenteral.

Alrededor de las 16:30 horas, Seraf‌ina sufrió una parada cardio-respiratoria, siendo reanimada por el personal sanitario y trasladada al Hospital de DIRECCION001, el cual disponía de una UCI prenatal. En este Hospital se realizaron una serie de maniobras de reanimación no obstante a las 01:10 horas del 16/11/2013, Seraf‌ina falleció a causa de un edema agudo pulmonar ocasionado por aspiración meconial.

No ha resultado acreditado que la actividad omisiva y negligente del ginecólogo de guardia, el encausado Abilio

, en cuanto que no monitorizó y revisó a la paciente Marcelina cuando tuvo conocimiento de que expulsaba líquido...

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