SJP nº 1 33/2019, 28 de Enero de 2019, de Guadalajara
Ponente | MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2019 |
ECLI | ES:JP:2019:1221 |
Número de Recurso | 632/2017 |
JDO. DE LO PENAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00033/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE GUADALAJARA
PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N PLANTA 3ª
Teléfono: 949 20 99 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PN3
Modelo: N85850
N.I.G.: 19130 43 2 2015 0204369
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000632 /2017
Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Angelina
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª,
Contra: Lázaro
Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado/a: D/Dª MIRYAM REQUENA DEU
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1
GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 632/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS 2282/2015
S E N T E N C I A
En Guadalajara, a 28 de enero de 2019.
VISTA en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª del Carmen Molina Mansilla, ante este Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, la causa penal número 632/2017, dimanante de las Diligencias Previas núm. 2282/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalajara, seguidas por un delito de estafa, contra Lázaro, en libertad por esta causa, defendido por la Letrada Sra. Martín (en Sala sustituida), y con intervención del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 en relación con el art. 249 del Código Penal atribuible al acusado ut supra aludido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 24 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Angelina, en la cuantía de 512 euros por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés legal previsto por el art. 576 LEC.
La Defensa, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Recibida la causa en este Juzgado para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
En el trámite oportuno, el Letrado de la defensa interesó el beneficio penal de la suspensión de la pena privativa de libertad para el caso de que SSª dictara sentencia condenatoria y esta deviniera firme. El Mº Fiscal informó en contra de la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de prisión.
HECHOS PROBADOS
Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entabló amistad con Angelina por medio de unos amigos comunes, aproximadamente una semana antes del día 6 de junio de 2015. Dicha amistad motivó que el acusado se personara en el domicilio de aquella sito en la CALLE000 nº NUM000 ; NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara) en cuyo salón, la perjudica habitualmente depositaba su bolso con sus pertenencias, entre las que se encontraba su tarjeta de crédito y un documento con la anotación del número de PIN, permaneciera en él y llegara a dormir en el domicilio de aquella entre los días 6 y 7 de junio de 2015.
El acusado, en esas fechas, se hizo con la tarjeta de crédito de su propietaria, sin que esta prestara su consentimiento, acudiera a un cajero automático de la entidad bancaria "LA CAIXA" sita en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara) y efectuara hasta seis extracciones dinerarias concretadas en las siguientes: a las 14:32 horas del día 6/06/2015 por importe de 82 euros; a las 14:34 horas del día 6/06/2015 por importe de 42 euros; a las 20:09 horas del día 6/06/2015 por importe de 92 euros; a las 01:44 horas del día 7/06/2015 por importe de 92 euros; a las 05:43 horas del día 7/06/2015 por importe de 142 euros; a las 06:49 horas del día 7/06/2015 por importe de 62 euros.
Dichas cantidades dinerarias no fueron recuperadas por la perjudicada y son reclamadas por ella.
CUESTIONES PREVIAS
El Letrado de la defensa interesó la admisión de la prueba documental aportada al inicio de la Vista. El Mº
Fiscal no se opuso a su admisión y por SSª se admitió sin perjuicio de ulterior valoración.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.
Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.
De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: el interrogatorio del acusado, la testifical en la persona de Angelina y los GC que visionaron las cámaras de seguridad de la sucursal bancaria y la documental obrante en autos.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).
En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que ha quedado acreditado el delito objeto de imputación.
En el presente asunto, el acusado Lázaro en el acto de plenario negó la imputación efectuada por la acusación pública y manifestó que conoció a la perjudicada una noche a través de unos amigos comunes y entabló conversación con ella hasta el punto de consumir conjuntamente cocaína; siendo que el mismo acudió a casa de ella (en esos momento se encontraba su hijo menor de edad en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Guadalajara) en la fecha 6 de junio de 2015 y ambos decidieron consumir y en un momento dado como el acusado ya no tenía más dinero para comprar cocaína, la perjudicada accedió a entregarle su propia tarjeta bancaria junto con su PIN. Por su parte, la versión de la víctima más creíble y convincente vertida en el plenario, ratificó que el acusado y ella se habían conocido una semana antes de las extracciones dinerarias y que él se había personado en su domicilio al mediodía del 6 de junio de 2015 sito en DIRECCION000, donde también se encontraba su hijo menor. No obstante, negó que fuera consumidora de cocaína y que facilitara su tarjeta de crédito y PIN correspondiente al acusado para que este comprara la sustancia tóxica; que es madre soltera y necesita el dinero para atender a su hijo. Que el bolso lo tenía en un mueble en el salón, en cuyo interior se encontraba la tarjeta controvertida y un documento donde tenía anotado su PIN, que el acusado se ausentó en varias ocasiones del domicilio (dijo que iba a poner una lavadora, etc) y que, incluso, la noche la pasó durmiendo en el salón. Después, el acusado desapareció alegando diferentes eventualidades (amigo en el AVENIDA000 y otras similares) y después de un tiempo se dio cuenta de que le habían efectuado diferentes extracciones de dinero de la entidad bancaria la CAIXA de la AVENIDA000 de la localidad de residencia, motivando la denuncia y la práctica de pesquisas por Agentes de la GC. Concretamente, en el plenario, se ratificaron los G TIP NUM002 y NUM003 que visionaron las cámaras de seguridad de la entidad, dejando constancia de los...
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