SJP nº 1 16/2019, 18 de Enero de 2019, de Ponferrada

PonenteOSCAR HERNAIZ GOMEZ
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
ECLIES:JP:2019:1272
Número de Recurso352/2017

JDO. DE LO PENAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00016/2019

SENTENCIA Nº 16/2.019

En la ciudad de Ponferrada, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

Óscar Hernáiz Gómez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 1 de la ciudad de Ponferrada y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORAL registrados con el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 352/2.017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de la ciudad de Ponferrada para su enjuiciamiento por un presunto DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON EMPLEO DE ARMA BLANCA EN CONCURSO REAL CON UN DELITO LEVE DE LESIONES, interviniendo como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo acusados D. Ignacio, nacido en Miranda de Ebro el día NUM000 de 1.978, hijo de Íñigo y Graciela, con D.N.I. número NUM001 y domicilio en el CAMINO000 NUM002, URBANIZACION000, de la localidad de Medina del Campo, con antecedentes penales y no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Fra García y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainzhausen y D. Martin, nacido en La Bañeza el día NUM003 de 1.978, hijo de Nazario y Miriam, con D.N.I. número NUM004 y domicilio en la AVENIDA000 número NUM005 NUM006 de la localidad de Benavente, con antecedentes penales no computables y no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por el Procurador Sr. Fernández Merino y defendido por el Letrado Sr. San Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias fueron incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de la ciudad de Ponferrada por la presunta comisión de un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de arma blanca en concurso real con un delito leve de lesiones, ilícitos ambos imputados a D. Ignacio y a D. Martin .

SEGUNDO

Una vez practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de su autor el Juzgado de Instrucción acordó que se siguiese el procedimiento abreviado previsto en el Capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que solicitase la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales en el que acusaba a D. Ignacio y a D. Martin como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de arma blanca, previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 242.2 y 242.3 del Código Penal en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal, concurriendo en D. Ignacio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, solicitando la condena de los acusados a las penas de prisión y multa, con obligación de indemnizar al perjudicado y pagar las costas.

CUARTO

Las defensas de D. Ignacio y de D. Martin presentaron sendos escritos de conclusiones provisionales negando su participación en los hechos denunciados e interesando su libre absolución.

QUINTO

Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción se remitió la causa a este Tribunal para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral en el que después de practicarse las pruebas admitidas, con el resultado obrante en autos, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivo su escrito de conclusiones provisionales, reiterando la petición de penas y de responsabilidad civil, mientras que las defensas de los acusados insistieron igualmente en los términos de su escrito inicial, interesando la libre absolución de D. Ignacio y de D. Martin por entender que no estar probada su participación en la comisión de los ilícitos denunciados.

SEXTO

En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

El día 19 de marzo de 2.016 Segundo formuló una denuncia ante la Guardia Civil comunicando que a las 9:30 horas de ese mismo día habían acudido a su casa, sita en la CALLE000 número NUM007 de la localidad de Parandones, dos varones a cara descubierta, uno de unos cincuenta y cinco años y otro de treinta años, ambos de 170 centímetros de estatura, quienes tras golpearle en la cara causándole una contusión nasal y una contusión en el pómulo derecho y amenazarle exhibiendo dos navajas, le exigieron que les diera el dinero que tuviera y consiguieron que les entregara entre 3.000 y 4.000 euros que escondía en un bote dentro de un palomar cercano a su vivienda, huyendo seguidamente estos hombres del lugar tras dejarlo maniatado y amordazado con cinta americana.

Segundo

No está acreditado que Ignacio y Martin participaran en la comisión de estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741, 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes implicadas.

SEGUNDO

De conformidad con los datos obrantes en el atestado policial y en las diversas declaraciones del denunciante D. Segundo, así como en los informes médicos y forenses emitidos, debe entenderse probado que el día 19 de marzo de 2.016 D. Segundo formuló una denuncia ante la Guardia Civil comunicando que a las 9:30 horas de ese mismo día habían acudido a su casa, sita en la CALLE000 número NUM007 de la localidad de Parandones, dos varones a cara descubierta, uno de unos cincuenta y cinco años y otro de treinta años, ambos de 170 centímetros de estatura, quienes tras golpearle en la cara y amenazarle exhibiendo dos navajas, le exigieron que les diera el dinero que tuviera y consiguieron que les entregara entre 3.000 y 4.000 euros que escondía en un bote dentro de un palomar cercano a su vivienda, huyendo seguidamente estos hombres del lugar tras dejarlo maniatado y amordazado con cinta americana (folios 5 a 7 de las actuaciones).

Consta documentado en la causa que D. Segundo acudió a las 10:00 horas del día 19 de marzo de 2.016 al centro médico de la localidad de Villafranca del Bierzo, siendo atendido de las lesiones que presentaba y que consistían en una contusión en el pómulo derecho y una contusión nasal (folios 14 y 32 de las actuaciones), lesiones que no requirieron para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico y de las que tardó en curar seis días durante los que no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales según dictaminó la médico forense que le examinó posteriormente (folios 127 y 128 de las actuaciones).

La naturaleza delictiva de estos hechos es evidente y su encaje en las f‌iguras del robo con violencia e intimidación y de las lesiones también resulta claro, pese a lo cual la mínima instrucción practicada y el limitado alcance de las pruebas ofrecidas en acreditación del relato del denunciante, no han despejado importantes dudas que planean sobre el mismo y no ofrecen una certeza en la identif‌icación de los autores criminales.

TERCERO

El principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, determina que los Tribunales no han de formular un pronunciamiento condenatorio mientras no se alcance un razonable grado de certeza sobre la culpabilidad del inculpado, basada en una ponderada valoración de los medios probatorios obtenidos con garantías, para lo cual se requiere que exista en primer lugar un mínimo de actividad probatoria de cargo, y después, al apreciar en conciencia las pruebas, que el Tribunal no realice un injustif‌icado ejercicio de la facultad de libre apreciación, haciendo valoraciones subjetivas sin base ni conexión lógica con los hechos.

Consecuencia de todo lo anterior es que, para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo, aun tratándose de una falta, es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa o negligente y si, en este caso, se incardina en alguno de los tipos penales que el Libro III del Código Penal contiene.

CUARTO

En el presente caso, la única prueba de cargo con la que se cuenta es la declaración de la víctima de los delitos D. Segundo, ofreciendo este testigo en su denuncia y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción una descripción de los hombres que le asaltaron (folios 5 a 7 de las actuaciones), precisando que conocía a estas personas por haberle realizado una obra de albañilería meses atrás (folios 5 a 7 y 126 de las actuaciones) e identif‌icando fotográf‌icamente ante la Guardia Civil a los acusado como dichas personas (folios 25 a 28 de las actuaciones), identif‌icación positiva que no se vio sin embargo ratif‌icada ni conf‌irmada con una posterior exhibición fotográf‌ica efectuada en el Juzgado de Instrucción, denegando sorprendente e incomprensiblemente la juez instructora practicar la necesaria diligencia de reconocimiento en rueda que se le había solicitado por los agentes de la Guardia Civil para validar el previo reconocimiento fotográf‌ico efectuado (folio 129 de las actuaciones), identif‌icando el testigo a los acusados en el acto del juicio pese a las contradicciones evidentes con los rasgos físicos y detalles que de ellos había descrito en cuanto a su edad y altura, lo que lleva a dudar de la bondad de esta identif‌icación, no pudiendo descartarse que la convicción del denunciante venga condicionada por el prejuicio de considerar que los acusados son los autores del robo porque son ellos las personas que identif‌icó la Guardia Civil como principales...

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