SJP nº 1 10/2019, 15 de Enero de 2019, de Melilla

PonenteCARLOS VIADER CASTRO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
ECLIES:JP:2019:4285
Número de Recurso240/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

DIRECCION000

SENTENCIA: 00010/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO DIRECCION001 . DIRECCION002 . PLAZA000 NUM000 . NUM001 - DIRECCION000 .

Teléfono: NUM002

Correo electrónico:

Equipo/usuario: GT2

Modelo: N85850

N.I.G.: 52001 41 2 2018 0002021

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2018

Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Gregorio, Héctor, Eutimio, Herminio

Procurador/a: D/Dª JUAN TORREBLANCA CALANCHA, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY, BELEN PUERTO MARTINEZ, JUAN TORREBLANCA CALANCHA

Abogado/a: D/Dª LUZ LEON GARCIA, VICTOR LOPEZ BUENO, JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED, JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED

SENTENCIA 10/2019

En DIRECCION000, a quince de enero de dos mil diecinueve

Vistos por mí, D. Carlos Viader Castro, Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, los presentes autos de Juicio Oral nº 240/2018, procedentes de las DPPA 311/2018, seguidos por un delito de lesiones, y otro de robo con violencia, ambos con instrumento peligroso, contra Héctor, de nacionalidad marroquí, con NIE nº NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia;, Gregorio, de nacionalidad marroquí, con documento extranjero nº NUM004, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Eutimio, de nacionalidad marroquí, indocumentado, nacido el NUM005 de 1999, mayor de edad y sin antecedentes penales; y Herminio, de nacionalidad marroquí, indocumentado, nacido el NUM006 de 1989, mayor de edad y sin antecedentes penales, todos ellos en prisión provisional por

esta causa, como acusados y con la intervención del Ministerio Público, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa dimana de las DPPA nº 311/2018. Realizadas por el órgano instructor la actuaciones pertinentes, la presente causa fue remitida a Decanato para su reparto al Juzgado Penal correspondiente para su enjuiciamiento, recayendo en este Juzgado de lo Penal nº 1 el procedimiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, y examinadas las pruebas propuestas por las partes, se dictó, con carácter previo a la celebración de la vista, el correspondiente auto de admisión de prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

Por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, se señaló fecha para la celebración del juicio, que fue celebrado el día 8 de enero de 2019.

TERCERO

El día f‌ijado tuvo lugar la celebración del juicio. Al mismo comparecieron todas las partes. El juicio se desarrolló de la manera que consta en la grabación. Así, en primer lugar, se dio trámite de cuestiones previas. A continuación, se procedió a la práctica de la prueba.

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena de los acusados como autores de un delito de lesiones ( artículo 148.1º CP), y otro de robo con violencia ( artículos 242.1 y 3 CP), ambos con instrumento peligroso, por el primero, a la pena 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo, de 4 años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y costas, además de responsabilidad civil de 3160 euros a favor de Nicanor .

Se interesa la sustitución de una tercera parte de las condenas por su expulsión del territorio nacional.

La defensa elevó igualmente a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de los acusados.

Por último, las partes formularon sus informes orales, quedando posteriormente los autos vistos para dictar sentencia una vez se concedió el derecho a la última palabra a los acusados.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 12 de abril de 2018, los acusados Héctor, Gregorio, Eutimio y Herminio, actuando de mutuo acuerdo y en connivencia con dos menores de edad, los cuales han sido condenados mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Menores de DIRECCION000 por su participación en estos mismos hechos, en un local en ruinas sito en la C/ DIRECCION003, de la Ciudad de DIRECCION000, con claro ánimo de enriquecimiento injusto, rodearon a Nicanor y tras reclamarle la entrega de todo lo que de valor portaba, comenzaron a golpearlo dándole puñetazos y patadas por todo el cuerpo, al tiempo que los menores cogían sendas barras de hierro, con las que continuaron golpeándolo con el apoyo de los acusados, hasta hacerle caer al suelo, donde quedó aturdido. En ese momento le sustrajeron dos teléfonos móviles, unas gafas de sol, unos auriculares y su ropa.

Su ropa, un teléfono móvil, las gafas de sol y los auriculares fueron f‌inalmente recuperados, no así el teléfono móvil Galaxy, tasado pericialmente en 80 euros.

A consecuencia de tales hechos, Nicanor sufrió lesiones consistentes en:

· Varias heridas inciso contusas (4-5 de distintos tamaños) en el cuero cabelludo del cráneo sobre región temporal, parietal izquierda, suturadas con grapas y puntos de sutura que no afectaron planos profundos.

· Abrasión/contusión en pared abdominal

· Contusión en brazo y pierna izquierda

Estas lesiones han requerido para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar 11 días, estando 1 de ellos impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Los acusados se encuentran presos desde el 13 de abril de 2018.

Los acusados son todos de nacionalidad marroquí. No consta la existencia de razón alguna que justif‌ique la permanencia en territorio español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba y calif‌icación jurídica. Los hechos probados se han determinado sobre la base la práctica de los siguientes medios probatorios: interrogatorio de los acusados, testif‌icales de Nicanor

, y de los agentes de la Policía Nacional NUM007 y NUM008, el Informe Médico Forense obrante al acontecimiento 30 del Expediente Digital, el Informe pericial de daños obrante al acontecimiento 51 del Expediente Digital, y la documental obrante en autos, que se tuvo por reproducida en el acto de la vista, y no fue impugnada por ninguna de las partes.

Gregorio se acogió a su derecho a no declarar.

Héctor, durante su interrogatorio, expuso que conoció a los demás acusados un día antes de los hechos. Se los encontró por la calle, y le contaron que había una casa abandonada, por lo que le acompañaron a dicha casa, sita en la DIRECCION003 . Una vez allí, al día siguiente, estando con un tal Jose Miguel y los demás acusados, llegó "un chico de Túnez" (al que no conocía de nada) junto con unos menores y más gente, y les invitó a pizza. Todos comieron de la pizza que el chico de Túnez ( Nicanor ) había traído. Una vez él había comido pizza, se fue a por tabaco, y, cuando volvió ya no había nadie en el local. Después, se fue al puerto porque tenía intención de colarse en el barco, pero no lo consiguió y cayó al agua, por lo que volvió a DIRECCION003 mojado. Entonces, Jose Miguel le ofreció que se pusiese unas prendas de ropa seca. El chico de Túnez ya no se encontraba allí. Se puso la ropa seca y se echó a dormir. No se f‌ijó que en los bolsillos de las prendas que Jose Miguel le había dado había unos auriculares y unas gafas de sol. Tampoco se dio cuenta de que la ropa que Jose Miguel le había dado era de Nicanor, ya que éste llegó de noche a la casa abandonada, y no había luz eléctrica, de modo que no se f‌ijó ni pudo ver la ropa que portaba. La única razón por la que ha sido identif‌icado por Nicanor es porque llevaba su ropa, pero él no tuvo ninguna intervención ni en el robo, ni tampoco en la agresión. Tampoco fue testigo de ninguna de las dos cosas. Su hermano Gregorio estuvo con él todo el tiempo, tratando de colarse en el barco y no tubo ninguna participación en los hechos de los que se le acusa.

En sede policial, se acogió a su derecho a no declarar.

En sede de instrucción, af‌irmó: (...) Que unos chicos le dijeron que había una casa vacía para dormir y el declarante se fue allí y estuvo en la casa. Que no conocía a ninguno de los chicos que había en la casa. Que estuvo tomando alcohol con ellos y después le dijeron que fuera a comprar tabaco. Que el declarante fue y, a la vuelta, no había nadie en la casa. Que se acostó y lo despertó la policía. Que se sentó y vio sangre en el suelo. Que cree que ha sido reconocido por el perjudicado porque lleva su ropa puesta. Que el declarante había cogido la ropa que alguien había dejado en el suelo y se la puso porque creía que estaba abandonada. Que hubo una discusión por el derecho a pernoctar en la casa entre dos individuos. Que su hermano Gregorio también estaba en la casa. Que cuando fue a comprar tabaco dejó a su hermano Gregorio dentro de la casa. Que al resto de los detenidos no los conoce. Que no es cierto que le robara nada a nadie. Que no le dio a nadie con una barra de hierro. No hay preguntas por el Ministerio Fiscal. A preguntas del letrado manif‌iesta que fue a comprar tabaco a un kiosko de MINA000 .

Mientras que en sede de juicio oral af‌irmó que, después de comprar tabaco, volvió al local, para después tratar de colarse en el barco junto con su hermano, por lo que se mojó y Jose Miguel le ofreció ponerse una ropa seca, nada de eso af‌irmó en sede de instrucción, af‌irmando que, fue cuando volvió de comprar tabaco se puso la ropa, habiendo estado su hermano Gregorio todo el tiempo en el local. Nada contó en relación a su intento de colarse en el barco.

Durante su interrogatorio, Eutimio expuso que, el día de los hechos, se...

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