SJCA nº 2 9/2019, 15 de Enero de 2019, de Pamplona

PonenteIKERNE AZNAR MALO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
ECLIES:JCA:2019:8240
Número de Recurso362/2016

S E N T E N C I A Nº 000009/2019

En Pamplona/Iruña, a quince de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 2 de los de Pamplona, el Procedimiento Abreviado nº 362/2016 promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE HUARTE-PAMPLONA representada y defendida por la Letrado Sra.Otazu Vega contra el AYUNTAMIENTO DE HUARTE-PAMPLONA, representado por el Procurador Sr.De Pablo y defendido por el Letrado Sr.Isasi Ortiz de Barron interviniendo como codemandado MAPFRE, representada por la Procuradora Sra.Hermoso de Mendoza y defendida por el Letrado Sr.Ancizu Vegara, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2016 y por la demandante expresada, se interpuso recurso Contencioso-administrativo, contra la desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial cursada contra el Ayuntamiento demandado, en cuyo escrito rector, y tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que considera de aplicación, suplica el dictado de una sentencia por la que se anule el citado acto y se condene a la administración a abonarle los daños y perjuicios ocasionados con los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

El recurso fue admitido a trámite por Decreto de fecha 20 de diciembre de 2016 y, previo cumplimiento de los preceptivos trámites, se citó a las partes a una Vista el día 13 de septiembre de 2017.

TERCERO

Por Auto fechado el 11 de septiembre de 2017 se acordó la suspensión del presente procedimiento en tanto en cuanto no se dictara sentencia en el PAB nº 107/2015 (por error se dice 170/2015) tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, al existir prejudicialidad entre ambos procedimientos.

CUARTO

Recaída sentencia en el citado procedimiento en fecha 25 de enero de 2018 se alzó la suspensión, citándose a las partes a una Vista el día 7 de noviembre de 2018.

A la misma comparecieron todas las partes y, abierto el acto por S.Sª, por la actora se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de recurso, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Por las demandadas se impugnó el recurso con base en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitando, previo recibimiento del pleito a prueba, la conf‌irmación del acto recurrido.

Propuesta la prueba que cada una de las partes estimó pertinente, por S.Sª se admitió, en su integridad consistiendo en documental, incluyendo la reproducción del expediente administrativo.

Tras la práctica de la misma, formularon las partes sus conclusiones f‌inales, por su respectivo orden, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

Se muestran conformes las partes en que la cuantía del pleito es de 12.995,53 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora las pretensiones de anulación, reconocimiento de responsabilidad patrimonial y condena al resarcimiento de perjuicios, que cifra en 12.995,53 euros, en relación a la desestimación por silencio de la reclamación en tal concepto cursada ante el Ayuntamiento demandado.

Son datos fácticos que ha de ser tenidos en cuenta para encuadrar la presente litis los siguientes y que se extraen, fundamentalmente de la sentencia nº 20/2018, de 20 de enero de 2018 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Pamplona, dictada en el PAB nº 107/2015, los siguientes:

  1. La Comunidad de Propietarios demandante es propietaria del edif‌icio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Huarte. Dicho edif‌icio fue promovido y construido por Inmovest Planeamientos Urbanísticos SL, siendo la obra terminada, licenciada y recibida en el año 2012.

  2. En el año 2003 f‌inalizó la urbanización de las unidades de ejecución UE1, UE2, UE3 y UE4 del Plan Parcial de Mokarte, recibiendo el Ayuntamiento en diciembre de ese año la obra. Por otro lado en el año 2005 se concedió a la empresa Inmovest Planeamientos Urbanísticos SL licencia de obras para la ejecución de una edif‌icación con viviendas, garajes y trasteros en las parcelas correlativas a aquellas unidades de ejecución, obteniendo la empresa en el año 2012 licencia de primera utilización de las viviendas.

    Con arreglo al proyecto de ejecución de esa promoción inmobiliaria, la construcción del sótano destinado a garaje se ejecutó mediante el sistema de dos caras, es decir, abriendo una zanja en el vial público para construir desde ese lado y desde el interior el muro delimitador del sótano, lo que comportaba el posterior rellenado y repavimentado de la acera pública.

  3. El 25 de septiembre de 2014 la Comunidad recurrente detecta un hundimiento parcial de una zona del vial público próxima a una de las entradas al garaje de la edif‌icación.

    La causa de tal hundimiento queda determinada, con efecto de cosa juzgada, en la sentencia nº 20/2018, de 20 de enero de 2018 ya referida que señala que la tubería de recepción de pluviales que pasa justamente en ese punto, y que conecta a través del muro del garaje con la tubería de pluviales del edif‌icio, cedió por cizalladura, es decir, no sufrió rotura o f‌isuración, sino que quedó partida hacia abajo en ese punto de encuentro, siendo la causa el defectuoso rellenado de esa parte exterior del muro, rellenado efectuado por durante la construcción del mismo. Entiende la sentencia que el defectuoso rellenado del trasdós provocó la rotura de la tubería, y el f‌iltrado posterior de agua de la misma el lavado del material de relleno, circunstancia que determinó f‌inalmente el hundimiento de la acera.

  4. El Ayuntamiento de Huarte dirigió a la Comunidad recurrente un requerimiento para que practicara la oportuna reparación del daño, reputando a la misma como responsable del mismo al subrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior propietaria, la promotora Inmovest. Dicha orden emitida por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de enero de 2015 fue recurrida por la citada comunidad dando lugar al PAB 107/2015 ya referido en el que se concluyó, conforme a la determinación de causas del siniestro, que la citada orden no fue conforme a derecho al no estar amparado en la Ley que un Ayuntamiento requiera a un particular para que ejecute obras de conservación y mantenimiento en el vial público, sin que, por otro lado, constituyera un título jurídico hábil para ello la consideración de dicha Comunidad de Propietarios como sucesora del anterior propietario del terreno (autor de la promoción del inmueble y quien encargó la ejecución del mismo), por cuanto no existe sucesión respecto de la responsabilidad legal extracontractual en que dicho anterior titular haya podido haber incurrido para con el Ayuntamiento, la Mancomunidad y la propia Comunidad de Propietarios, siendo por el contrario una sucesión en derechos y obligaciones propios de la condición de propietario del terreno, no de la condición de promotor inmobiliario.

  5. En cumplimiento del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de enero de 2015 la recurrente realizó unas obras cuyo coste reclama a la administración en concepto de responsabilidad patrimonial, constituyendo el objeto del presente recurso la desestimación por silencio de dicha petición.

SEGUNDO

Frente a la reclamación deducida de contrario señala la administración pública que el artículo 142.4º de la Ley 30/92 permite una reclamación como la que nos ocupa, pero siempre y cuando conste la anulación de la orden dada por lo que la desestimación de la pretensión ene l momento en que se cursa fue correcta. Añade que este tipo de reclamaciones exigen que se aprecie la existencia de una antijuridicidad clara en la orden cursada por el Ayuntamiento, lo que no concurre en el caso de autos. De forma subsidiaria considera que de los cinco conceptos reclamados, los números 1 y 5 deben ser rechazados porque no son daños que deriven de la orden de ejecución y se cuestiona el efectivo abono de las facturas. Así mismo señalan que tanto el pago de tasas como el uso de vados son actos f‌irmes no recurridos y cuyo pago no guarda relación con la orden de ejecución y que la f‌ianza les habrá sido o les será devuelta una vez se verif‌ique la corrección de la obra.

Por parte de la aseguradora codemandada se argumenta, como motivos de oposición que lo que se ejercita, en realidad, es una acción de repetición no siendo responsable el Ayuntamiento de los daños ocasionados dado que no era competente para verif‌icar si las obras habían sido o no correctamente ejecutadas. De forma subsidiaria considera que existe pluspetición al no caber la reclamación, en concepto de daños, de la cuantía abonada como f‌ianza que habrá sido devuelta o se devolverá.

TERCERO

Pues bien, entrando al análisis de la cuestión que nos ocupa han de descartarse, de entrada, las dos primeras alegaciones planteadas por las demandas. Por un lado, efectivamente, nos encontramos en presencia de una acción de repetición que, en sede contencioso-administrativa se canaliza a través de la llamada responsabilidad patrimonial por anulación judicial de actos administrativos. Y, por otro, con independencia de que la prosperabilidad de tales acciones pueda exigir la previa anulación del acto administrativo, lo cierto es que la petición inicial no se basó únicamente en tal alegación y, sabido es, que esta jurisdicción ha superado su concepción meramente revisora por lo que es momento de pronunciarse sobre la pretensión de fondo planteada. En cualquier caso, conviene recordar a la administración demandada que, con independencia de cuál hubiera sido el sentido de su resolución, lo que era su obligación inexcusable era contestar al administrado dado que la desestimación que nos ocupa lo fue por silencio.

Dicho esto, hemos de acudir a la doctrina contenida en la...

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