SAP Almería 2/2020, 8 de Enero de 2019
Ponente | ANA DE PEDRO PUERTAS |
ECLI | ES:APAL:2019:1370 |
Número de Recurso | 1249/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 2/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120170008561
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1249/2018
Asunto: 101399/2018
Autos de: Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) 828/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)
Negociado: C8
Apelante: Covadonga
Procurador: MARTA DIAZ MARTINEZ
Abogado: SALVADOR BENITEZ GALLEGO
Apelado: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA BELEN SANCHEZ MALDONADO
Abogado: JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 2/2020
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 8 de enero de 2019.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los referidos autos,se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor:
" ESTIMAR la demanda formulada por la entidad "BANCO SANTANDER SA", representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ MALDONADO contra los ocupantes desconocidos de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, C.P. 04240, Viator, Almería, condenando a estos últimos a desalojar la referida vivienda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los demandados."
Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la diligencia de 15/2/2018.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2020, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
La entidad actora, formuló demanda de efectividad de derechos reales inscritos en el marco del art 250.1.7 de la LEC frente a los ignorados ocupantes de una vivienda inscrita a su favor como perturbadores de esa posesión sin título alguno, interesando el desalojo y lanzamiento.
Emplazados los mismos, Dª Covadonga, con la debida postulación procesal contestó a la demanda alegando ser ocupante de la vivienda vacía, haber sido absuelta del delito de usurpación de bienes inmuebles y haber intentado con la actora arrendar la vivienda sin éxito, instando a organismos públicos que provean de una vivienda digna.
La sentencia de instancia, tras señalar que tras la renuncia del letrado y procurador, no se ha procedido a la nueva designación particular, ni por el turno de asistencia jurídica gratuita, sin asistencia de la demandada a juicio, valora la documental aportada y no impugnada a los efectos del art 41 de la LH, sin oposición con causa legal y tasada en el art 444.2 de la LEC y, estima íntegramente la demanda.
Tras la notificación de la sentencia y suspensión del plazo para recurrir ante la petición en forma de Dª Covadonga de asistencia jurídica gratuita, se presenta por la misma recurso de apelación alegando nulidad de actuaciones por defectos de emplazamiento, causantes de indefensión, pues tras su oposición, se presentó renuncia de abogado y procurador y, firme la renuncia de la representación, con fecha 15/2/2018 se dictó diligencia requiriendo a fin de que acreditase haber solicitado asistencia jurídica gratuita dentro del plazo de 10 días, la cual no fue notificada a través del Servicio Común de Notificaciones y esa falta de notificación, privó a la recurrente de su derecho a personarse con nueva postulación procesal y a asistir a la vista, vulnerándose el derecho de defensa, por lo que interesa la retroacción de actuaciones al momento anterior a la citación a juicio.
La parte apelada se opone al recurso.
El objeto de la alzada, aún con imprecisión de la parte que alega infracción de normas relativas al emplazamiento, cuando consta y reconoce que fue debidamente emplazada en la vivienda con el debido traslado, las advertencias expresas del art 440.2 de la LEC dadas las especialidades del procedimiento y se personó con contestación a la demanda, radica en determinar si conforme al art 459 de la LEC, concurre la infracción de normas y garantías procesales relativas a las notificaciones de la demandada causantes de indefensión.
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales ( SSTC 306/2006, 195/2007, y 84/2008).
Asimismo, se ha destacado por el mismo Tribunal Constitucional la preeminencia del emplazamiento personal frente al realizado por edictos. Esta última forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último, al que sólo debe acudirse una vez efectuado no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y existir constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio
de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 32/2008, 78/2008, y 104/2008).
Correlativo con este criterio, existe un deber de diligencia que corresponde al Juez reviste mayor intensidad cuando el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros casos en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya se es parte y se está debidamente representado y asistido técnicamente ( SSTC 113/2001 y 126/2006). Pese al resultado negativo de una diligencia de emplazamiento personal al demandado, si existe insuficiencia de los datos consignados al identificar su domicilio, el órgano judicial debe realizar las diligencias exigibles en orden a concretarlo, sin acudir, de forma precipitada al emplazamiento edictal ( STC 150/2008).
Aun habiéndose acudido de forma correcta a este emplazamiento ficticio, si posteriormente el emplazado en tal forma comparece, puede alegar la falta de conocimiento de las actuaciones procesales previas y de las presentes. En tal caso, los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que las notificaciones hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del...
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