STSJ Galicia , 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2018 0001080

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003007 /2020-RMR

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Mauricio

ABOGADO/A: MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ENTE PUBLICO PUERTOS DE GALICIA-ZONA SUR DE PONTEVEDRA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A CINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003007/2020, formalizado por el LETRADO D. MANUEL ANGEL VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271/2018, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Mauricio presentó demanda contra ENTE PUBLICO PUERTOS DE GALICIA-ZONA SUR DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Mauricio, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para el organismo demandado desde el día 1 de Abril de 2005 con la categoría profesional de Jefe de Zona 1.2, a jornada completa, percibiendo un salario de 3.751,20 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, y en virtud de los siguientes contratos:

  1. Contrato de interinidad de duración desde el 1 de abril de 2005 al 29 de mayo de 2006, para cobertura de la plaza vacante hasta que sea cubierta por el procedimiento legalmente establecido, se reconvierta o amortice; centro de trabajo: zona Norte, c/Pastor Díaz Nº 13. Lugo; categoría: ingeniero técnico de obras públicas, ingeniero de caminos, canales y montes.

  2. Contrato de interinidad de 30 de Mayo de 2006, para cobertura de la plaza vacante hasta que sea cubierta por el procedimiento legalmente establecido, se reconvierta o amortice.; centro de trabajo: servicios centrales c/ Fontiñas, Área central 5º, 6º, Santiago; categoría: ingeniero técnico de obras públicas, ingeniero de caminos, canales y montes.-SEGUNDO.-El actor nunca prestó servicios en Lugo sino que lo hizo en Santiago hasta que en fecha 26 de Junio de 2006 pasó a ser jefe de Zona de Pontevedra. En Mayo de 2006 accedió a la categoría profesional

1.3 y el 26 de Junio de 2006 sin formalizar nuevo contrato fue nombrado jefe de la Zona Sur ascendiendo a la categoría 1.2 que ostenta en la actualidad, siendo su zona de trabajo desde entonces Pontevedra en la que presta servicios como jefe de Zona.

TERCERO

Los contratos suscritos anteriormente se formalizaron tras haber superado el actor un proceso de selección para la contratación laboral interina de un ingeniero de caminos canales y puertos o ingeniero técnico de obras públicas para el ente público demandado.

CUARTO

Se presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Mauricio frente al Ente Público Puertos de Galicia, declaro que la relación que une al mismos con la demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Mauricio contra la demandada ENTE PUBLICO PUERTOS DE GALICIA; rechaza la petición de f‌ijeza solicita porque entiende que no es de aplicación al caso lo resuelto por sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2018 ya que en la litis que ahora se examina no ha habido ha habido un proceso selectivo convocado mediante un concurso oposición libre, sino mediante un concurso de méritos para la cobertura de una plaza vacante para un contrato

de interinidad y por lo tanto temporal, en el que ni se realizó oferta de empleo público, ni se consensuaron las plazas ni las bases con la mesa de negociación, ni se publicaron las bases en los boletines of‌iciales, ni se publicó un temario que cumple los requisitos mínimos exigibles. Admite por el contrario la petición de indef‌inición a la vista del tiempo transcurrido desde que ocupa la plaza vacante como interinado y por haberse superado el plazo de los tres años previstos en el art 70 del EBEP sin que se haya sacado la plazo al concurso . En consecuencia declara que la relación que une a las partes litigantes es de carácter indef‌inido no f‌ijo condenando a las demandada a estar y pasar por esta declaración.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se declare que D Mauricio es personal laboral f‌ijo de Portos de Galicia, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en recurso de suplicación. No se nos ha dado cuenta de que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados formula su recurso, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando que la sentencia de instancia, infringe, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recursos de suplicación de 1102/2018 y 2079/2017 señalando que los supuestos allí tratados son similares al actual.

El recurso no prospera.

En primer lugar señalar que la denuncia formulada no es admisible puesto que el art. 193 c) LRJS hace referencia a denuncia de jurisprudencia y las sentencias de esta Sala de Suplicación no son jurisprudencia en los términos establecidos en el art. 1.6 del Código Civil por lo que no pueden sustentar una denuncia válidas a los efectos establecidos en el precitado artículo 193 c) de la LRJS

En segundo lugar porque al caso de autos no le es aplicable la postura que esta Sala adoptó en sentencia de TSJ de Galicia de 28 de junio de 2018, rec. 1102/2018.

Este TSJ de Galicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa a la f‌ijeza de personal laboral de la administración pública, cuando se ha sometido a un proceso de selección.

En varias de estas sentencias distadas por la Sala por la recurrente, STSJ de 28 de junio de 2018, rsu 1102/2018, y 30 de abril de 2019, rsu 4813/2018, a la que ha de añadirse las de 15 de mayo de 2019, rsu 280/2019, 17 de julio de 2020, rec. 365/2020, y 20 de julio de 2020, rec. 366/2020 resolvían todas ellas cuestiones relativas al proceso de selección de personal para los GES en los que en las convocatorias del proceso de selección no se establecía que los contratos se formalizasen con los candidatos elegidos fuese de carácter temporal, ni había causa alguna que permitiera entender que tal temporalidad existía.

En dichas sentencias estimamos que la declaración de la f‌ijeza era el pronunciamiento correcto argumentando:

"1º.- En primer lugar no podemos desconocer que la regla general desde el punto de vista normativo, tanto nacional como europeo, es la estabilidad en las relaciones laborales siendo la contratación indef‌inida la manifestación más importante de dicho principio de estabilidad. Así se desprende del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que f‌igura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, en cuyo preámbulo reconoce que los contratos de duración indef‌inida son, y seguirán siendo la forma más común de la relación laboral entre empresarios y trabajadores; ello sin perjuicio de que cuando existan razones objetivas pueda acudirse a la contratación temporal, si bien estableciéndose en todo caso medidas que eviten el abuso de la contratación sucesiva tal como se recoge en la cláusula 5 del referido Acuerdo Marco.

Tal preferencia por la contratación indef‌inida se aprecia igualmente en la lectura del art. 15 del ET en donde si bien dice que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indef‌inido o por una duración determinada, a continuación limita las contrataciones temporales a una serie de supuestos exigiéndose siempre una causalidad para tal contratación, la cual también ha de exigirse para los supuestos de la contratación laboral temporal por parte del sector del público ya que en este punto el art. 11 del EBEP no contiene una regulación específ‌ica sino que se remite a las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, esto es art. 15 del Estatuto de los Trabajadores con desarrollo reglamentario en el RD 2720/1998, art. 11 del ET y los contratos formativos, y el contrato de relevo. Y en todos estos casos se establece como sanción, para el caso de anomalías graves como el hecho de que dicha contratación temporal sea fraudulenta por no ser causal, la presunción de que nos encontramos ante una relación...

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