ATSJ Comunidad de Madrid 5/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2021
Fecha26 Enero 2021

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

DOMICILIO: C/ GENERAL CASTAÑOS, 1 - 28004

TELÉFONO: 914934850,914934750

31053810

NIG: 28.079.00.1-2020/0038967

PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS 127/2020

MATERIA: DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

DENUNCIANTE: SUMMAT ASAMBLEA TRABAJADORES

LETRADO D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, Pº: GRAL.MARTINEZ CAMPOS,13 PISO 1º, C.P.:28010 MADRID (MADRID)

DENUNCIADO: D. Norberto (CONSEJERO DE SANIDAD DE LA CAM)

A U T O Nº 5/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 26 de Enero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2020 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado por D.ª Gloria, actuando en nombre y representación de SUMMAT ASAMBLEA DE TRABAJADORES (SUMMA 112) asistida por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, por el que se interpone DENUNCIA contra D. Norberto, Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con base en los hechos que relata en dicho escrito.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2020, se incoaron las presentes Diligencias Previas, a los efectos de su registro, con el nº 24/2020 (ASUNTO PENAL 127/2020), acordando requerir:

  1. A la denunciante para que acredite documentalmente la representación que dice ostentar de la entidad SUMMAT ASAMBLEA DE TRABAJADORES.

  2. Al letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero para que acredite la relación profesional que pueda unirle con la denunciante o la entidad a la que dice representar.

Cumplimentado el requerimiento, se aportaron los estatutos de la asociación sindical SUMMAT ASAMBLEA DE TRABAJADORES, en los que aparece la denunciante como vicepresidenta.

Asimismo, por medio de comparecencia apud acta, de fecha 11 de junio de 2020, la denunciante Dña. Gloria otorgó poder de representación a favor del procurador D. MÁXIMO LUCENA FERNÁNDEZ ROMERO y designación como abogado a D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO.

Por D. O. se dio traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informe sobre la competencia para el conocimiento de la querella presentada, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados en ella.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal, con carácter previo a emitir el informe solicitado, interesó se recabara de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, todas las iniciativas adoptadas por ésta, autónomamente o en sintonía con el propio Ministerio de Sanidad y relativas a la entrega a los trabajadores del SUMMA 112, que prestaron sus servicios en el Hospital instalado en el IFEMA, de material de protección personal -EPIs y otros--, durante los meses de marzo y abril del presente año (2020), que fueron críticos a resultas de la pandemia producida por la Covid-19. Asimismo, se recabe la documentación extendida al efecto comprensiva del material aportado.

Recibida la documentación solicitada, se pasaron las actuaciones el Ministerio Público para informe.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el que con base en las alegaciones que estimó oportunas, terminaba interesando la inadmisión de la denuncia, al no existir indicio alguno de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito, cuya comisión pudiera atribuirse al consejero de sanidad contra el que se formula la denuncia.

QUINTO

Cumplimentado, lo anterior se señaló para deliberación y resolución.

Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias previas se incoan, a los efectos de registro y su examen, en virtud del escrito de denuncia-querella, formulado por D.ª Gloria, en su condición de vicepresidenta de la asociación sindical SUMMAT ASAMBLEA DE TRABAJADORES, denunciando unos hechos, que se imputan a D. Norberto, consejero de sanidad de la Comunidad de Madrid, que califica como un presunto delito contra la seguridad e higiene de los trabajadores, tipificado en el art. 316 del Código Penal.

SEGUNDO

Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, "no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada."

Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: "...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho."

Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.

Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.

A modo de conclusión final cabe mencionar la doctrina que expone el Tribunal Supremo en su ATS Sala 61 de 26-11-2018:

"1) La valoración sobre la tipicidad de los hechos relatados en una querella no se debe efectuar respecto "de los hechos objeto de la querella", sino "de los hechos de la querella"; es decir de los relatados en ella, precisamente en cuanto hechos afirmados en el escrito, tal y como en él se recogen y se describen.

2) Los "hechos objeto de la querella" son aquéllos, sucedidos o no, a que la querella se refiere, y los "hechos de la querella" en cambio son el relato mismo que ésta en todo caso contiene. El relato afirmado es lo que exige el juicio valorativo de tipicidad a que se refiere el art. 313 de la LECrim.

3) La valoración de si los hechos tienen significado penal se debe hacer en función de los hechos que son alegados en la querella y no de los que resulten acreditados, porque, si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación.

4) La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello, es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECrim que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento. Por tanto, presentada la querella, el órgano judicial debe llevar a cabo una valoración inicial de los hechos contenidos en la misma para ponderar su eventual tipicidad desde el punto de vista indiciario."

En igual sentido ya se pronunciaban los AATS. de 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los AATS. de 16 de noviembre de 2009, de 4 de octubre de 2010 y de 1 de marzo de 2010.

La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otros, en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013, 21 de junio de 2019, 28 de octubre de 2019, 8 y 18 de noviembre de 2019, 1 de junio de 2020, 26 de junio de 2020 y 19 de noviembre de 2020.

TERCERO

El escrito de querella presentado establece los siguientes hechos, que relatamos sucintamente:

  1. Como consecuencia de la situación de pandemia ocasionada por la Covid-19, por RD 463/2020, de 14 de marzo de 2020, se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria.

  2. Dada la situación se requiere la actuación de todo profesional médico y sanitario, para atender a los innumerables enfermos, evitando una mayor propagación.

    Sin embargo, los profesionales no disponen de los necesarios medios de protección frente al coronavirus, organismo catalogado de riesgo biológico, que precisa de la protección recogida en los RD 644/97, RD 773/97 y Reglamento (UE) 2016/425 (EPIs, mascarillas ffp2, gafas de protección, contenedores de residuos...)

    En algunos casos no se proporcionan, en otros son insuficientes, en otros no cumplen los requisitos exigidos, como en el caso de IFEMA.

    El propio Ministerio de Sanidad hizo público un documento "Medidas excepcionales ante la posible escasez de EPI: estrategias alternativas en situación de crisis".

    Por otra parte, tampoco se está cumpliendo el Protocolo del Ministerio de Sanidad: "Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-COV-2", obligando a continuar en su prestación de servicios a los trabajadores contemplados en dicho protocolo, que asumen un...

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