STSJ Comunidad de Madrid 4/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021
Número de resolución4/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2020/0006535

Procedimiento: ASUNTO CIVIL Nº 13/2020, Nulidad laudo arbitral 6/2020

Materia: Arbitraje

Demandante: D. Javier

PROCURADOR Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Demandado: D. Jorge

PROCURADOR Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

AGENCIA NEGOCIADORA DEL ALQUILER, S.L.

SENTENCIA Nº 4/2021

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral emitido por la Asociación Europea de Arbitraje en19 de julio de 2019, aclarado en 15 de octubre, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Lucía Gloria Sánchez Nieto actuando en nombre y representación de Javier, contra la Agencia Negociadora del Alquiler S.L. y D. Jorge, representados -respectivamente- por los Procuradores D. José Antonio Sadín Fernández y Dña. Sonia Morante Mudarra, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 4 de febrero de 2020, demanda de nulidad de laudo arbitral la Procuradora Dña. Lucía Gloria Sánchez Nieto actuando en nombre y representación de Javier, mayor de edad, vecino de Madrid y cuyas circunstancias personales constan en autos, contra la Agencia Negociadora del Alquiler S.L. y D. Jorge, cuyas circunstancias asimismo constan, que basaba, sustancialmente, en los siguientes hechos y motivos:

  1. - El 7 de febrero de 2014 se suscribió por el actor un contrato de alquiler de la vivienda propiedad del demandado, contrato que no fue suscrito previa una negociación entre las partes que permitieran acordar las condiciones en un plano de igualdad. La gestión fue llevada por la Agencia Negociadora del Alquiler actuando en nombre del propietario. En el documento que recoge el contrato se incluyó la sumisión a arbitraje ante la Asociación Europea de Arbitraje, lo que ha de considerarse una cláusula abusiva. De acuerdo con la Ley General de Consumidores y Usuarios (art. 90.1 ) son abusivas las cláusulas sobre derecho aplicable que establezcan la sumisión a arbitrajes distintos del de consumo... El demandante, además, no pudo calibrar el alcance de esta cláusula debido al deterioro cognitivo que sufría como consecuencia de dos ictus.

  2. - El Laudo es nulo porque resuelve sobre cuestiones arrendaticias que normativamente resultan indisponibles para las partes. No especifica qué clase de arbitraje se articula -de derecho o de equidad- y las cuestiones arrendaticias no son susceptibles de disposición. Así lo entendió la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de 18 de enero de 2010. La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil derogó expresamente el artículo 39.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y así estimó que corresponde a la jurisdicción ordinaria con carácter exclusivo el conocimiento de las demandas de desahucio. A continuación expone la materia objeto de controversia: si la comunicación de la resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo fue recibida por el inquilino en tiempo y forma; y desarrolla los argumentos de oposición a la misma.

  3. - El contrato de arrendamiento contiene una cláusula abusiva que el árbitro moduló de manera contraria a la jurisprudencia del TJUE. La Agencia Negociadora del Alquiler impone en el contrato una cláusula penal por falta de entrega de la vivienda y otros incumplimientos contractuales. El árbitro, considerando que se trataba de una cláusula abusiva, procedió a la rebaja de la cantidad que debía abonarse por retraso de la entrega del inmueble. Pero esto es contrario a la Directiva 93/13/CEE, pues no resulta posible modular una cláusula abusiva por parte de un juez (ni de un árbitro). Ha de apreciarse directamente la nulidad del convenio arbitral (St. del TJUE de 26 de octubre de 2016).

  4. - Adolece también el Laudo de nulidad porque el nombramiento del árbitro es realizado por el propio tribunal, la Asociación Europea de Arbitraje, sin traslado a las partes para que se manifestasen sobre tal nombramiento. Si tenemos en cuenta que se trata de contratos tipo (de adhesión) y siempre se incluye a la Asociación Europea de Arbitraje en ellos, se podrá colegir que existe entre ésta y la Agencia Negociadora un interés mutuo que puede comprometer la independencia del tribunal. Pero es que además, la designación es contraria al propio Reglamento de la Asociación, cuyo artículo 14 contempla la posibilidad de dar a las partes un plazo conjunto de quince días para que designen árbitro de común acuerdo. De no hacerlo, se designará por la Asociación árbitro único.

Tras la alegación de los fundamentos jurídicos que considera aplicables a sus pretensiones, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho tanto del Laudo como de su complemento y corrección. Todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO

Tras el dictado de diversas Diligencias de Ordenación por las que se requería a la parte demandante la subsanación y acreditación de determinados extremos esenciales en orden a las exigencias procesales, mediante Decreto de fecha 26 de mayo de 2020 fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba.

Así lo hizo mediante escrito de 30 de junio la AGENCIA NEGOCIADORA DEL ALQUILER, en el que formula su oposición, fundándose -en síntesis- en las siguientes alegaciones: 1.- Caducidad de la Acción, al haberse presentado la demanda fuera del plazo legal sin que se hubiese decretado la suspensión del mismo. Añade, con carácter secundario, que también se produjo la caducidad aún teniendo en cuenta la designación de defensa jurídica gratuita, al resultar indiferente el momento en el que se notifica esta decisión al demandante, pues las obligaciones establecidas por el Colegio de Abogados de Madrid imponen al letrado la puesta en comunicación a la mayor brevedad posible con el defendido para iniciar la actuación que corresponda. De tal modo, el plazo comenzaría a contar el día 3 de diciembre de 2019. Asimismo señala la contestación que la simple manifestación de que la designación colegial fue notificada al actor el 19 de diciembre carece de toda prueba. A la luz de toda la documental aportada a la causa, el plazo de caducidad finalizó el 27 de enero de 2020. 2.- En segundo lugar se alega falta de legitimación pasiva de la Agencia Negociadora del Alquiler. El contrato se celebró entre dos personas particulares, D. Jorge (arrendador) y D. Javier. Por todo ello concluye suplicando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas al actor.

La representación procesal de D. Jorge presentó el 11 de agosto escrito de contestación a la demanda, basándose en las siguientes alegaciones: 1.- Caducidad de la acción. El complemento y aclaración del Laudo se notificó al demandante el 16 de octubre, por lo que la acción caducaba el 16 de diciembre de 2019. Consta también la tramitación y concesión del beneficio de justicia gratuita, pero aun así, a la vista de las fechas de designación colegial, la demanda se interpuso fuera de plazo. 2.- Los motivos de fondo sobre la nulidad -además de extemporáneos- exceden del procedimiento arbitral. A) Las cuestiones alegadas en torno a la naturaleza no arbitrable del asunto, la designación del árbitro o el contenido de la cláusula debieron ponerse de relieve en la contestación a la solicitud de arbitraje y no se hizo, por ello se entiende que renunció a las facultades de impugnación previstas en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje. B) No existe cláusula abusiva. La relación contractual se produjo entre dos personas físicas; el hecho de que el propietario se sirva de un intermediario para alquilar su vivienda no desvirtúa esta circunstancia. Por otra parte, no pudo pasar desapercibida la cláusula de sumisión a arbitraje, cuya claridad no puede objetarse. C) No puede sostenerse que las cuestiones arrendaticias no sean susceptibles de arbitraje: basta la lectura del vigente artículo 4.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, introducido por la Ley 4/2013, de 4 de junio. D) No existe conflicto de intereses en el árbitro. Además, su designación fue comunicada a las partes mediante Diligencia de admisión de la demanda y con declaración de aceptación e...

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