ATS 8/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
Número de resolución8/2021

T R I B U N A L S U P R E M O SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 8/2021

Fecha Auto: 13/04/2021 Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ Número del procedimiento: 4/2021 Fallo/Acuerdo: Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A. Secretaría de Gobierno Transcrito por: ICR Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 4/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 8/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Carlos Lesmes Serrano D. Francisco Marín Castán D. Manuel Marchena Gómez D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jacobo Barja de Quiroga López D. Andrés Martínez Arrieta D.ª Rosa María Virolés Piñol D. Fernando Pignatelli Meca D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Juan María Díaz Fraile D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín D. Ricardo Cuesta Del Castillo D.ª Esperanza Córdoba Castroverde D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de abril de 2021. Esta sala ha visto

Esta sala ha visto, a los efectos de decidir sobre su admisibilidad, la demanda de reconocimiento de error judicial A61/4/2021 presentada por el Ayuntamiento de Tres Cantos respecto de dos resoluciones dictadas por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 716/2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes relevantes

Constituyen antecedentes relevantes de la pretensión de reconocimiento de error judicial promovida, los siguientes:

  1. Los propietarios de terrenos de las Fases 2.ª y 3.ª del Plan Parcial de Ordenación de Soto Viñuelas interpusieron recurso contencioso- administrativo contra el Plan General de Ordenación Urbana -en lo sucesivo, PGOU- de Colmenar Viejo, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid -en adelante, CAM- el 5 de marzo de 1987, como consecuencia del cambio que el mismo había llevado a efecto en la clasificación del suelo de las referidas fases del plan parcial, que había pasado de suelo urbanizable programado a suelo no urbanizable de protección.

    En el inicial recurso contencioso-administrativo se demandaba exclusivamente a la CAM, aunque, con posterioridad, se emplazó también a los Ayuntamientos de Tres Cantos y Colmenar Viejo.

  2. La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 1992 declaró el derecho de los recurrentes a percibir el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la reclasificación de los terrenos y condenó solidariamente a la CAM y a los Ayuntamientos de Colmenar Viejo y Tres Cantos a pagar las cantidades que resultaran fijadas en ejecución de sentencia.

  3. La referida sentencia ganó firmeza tras ser recurrida en casación, recurso que fue resuelto por sentencia de 2 de febrero de 1999. En el subsiguiente incidente de ejecución de sentencia, mediante auto de 11 de marzo de 2003, se fijó en 18.904.863,81 euros, más sus intereses legales desde el 8 de marzo de 1987, la cantidad que habían de abonar solidariamente las tres administraciones condenadas en concepto de daños y perjuicios sufridos por los propietarios, resolución que también ganó firmeza tras la desestimación de los recursos de súplica y casación interpuestos frente al mismo.

  4. Requeridas las tres administraciones condenadas, la CAM consignó para su pago la suma de 63.254.352,22 euros, en concepto de principal e intereses. Efectuado el pago, la CAM reclamó la cantidad de 21.084.784,07 euros a cada uno de los ayuntamientos condenados solidariamente, reclamaciones que no fueron atendidas.

  5. Posteriormente, la CAM interpuso sendos recursos contencioso-administrativos, que, en el caso del Ayuntamiento de Tres Cantos, dio lugar al procedimiento ordinario 229/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 34 de Madrid, que, el 16 de marzo de 2018, dictó sentencia condenando al Ayuntamiento de Tres Cantos a abonar a la CAM la cantidad de 21.084.784,07 euros, correspondiente a la tercera parte de la indemnización satisfecha por esta.

  6. Promovido recurso de apelación por el Ayuntamiento de Tres Cantos, la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, estimó parcialmente el recurso y acordó revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CAM frente al Ayuntamiento de Tres Cantos.

  7. Interpuesto recurso de casación por la CAM, la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 256/2020, de 21 de febrero, que estimó dicho recurso y consideró justificada la reclamación efectuada por la CAM.

  8. Promovido incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la sentencia anterior, resultó inadmitido a trámite mediante providencia de 14 de octubre de 2020.

SEGUNDO

Demanda de reconocimiento de error judicial

El 13 de enero de 2021, la representación procesal del Ayuntamiento de Tres Cantos presentó demanda de declaración de error judicial que atribuía a la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS por el dictado de las siguientes resoluciones, recaídas en el recurso de casación núm. 716/2019:

  1. La sentencia núm. 256/2020, de 21 de febrero, por la que se estimaba el recurso de casación interpuesto por la CAM contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1.ª, de 20 de septiembre de 2019 (rec. 842/2018).

  2. La providencia de 14 de octubre de 2020 por la que se inadmitía a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior sentencia.

TERCERO

Actuaciones ante la sala

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2021, se acordó registrar la demanda, formar rollo de sala, designar ponente y conferir traslado para informe sobre admisibilidad de la demanda al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de solicitar la inadmisión de la demanda.

Emitido el informe del Ministerio Fiscal, se dio cuenta a la sala, que deliberó sobre la admisibilidad del asunto el día 15 de marzo de 2021, con el resultado que se expresa en la presente resolución.

El magistrado ponente dejó redactada la presente resolución el día 13 de abril de 2021, pasando a continuación a la firma de los restantes magistrados integrantes de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensiones de la parte actora

La demanda de reconocimiento de error judicial entiende que tanto la STS núm. 256/2020, de 21 de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS en el recurso de casación núm. 716/2019, como la providencia de 14 de octubre de 2020, por la que se inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, incurren en error patente y manifiesto, por las siguientes consideraciones: - Ambas resoluciones justifican el mantenimiento del reparto igualitario de la responsabilidad en el plano interno -por terceras partes- entre la CAM y los Ayuntamientos de Colmenar Viejo y Tres Cantos apoyándose en que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999, si bien no se había «ocupa(do) directamente de ese aspecto interno» de la distribución de la responsabilidad, sí contenía «apreciaciones para justificar el mantenimiento de la responsabilidad solidaria que se refieren a la participación de las tres Administraciones en las actuaciones administrativas que dieron lugar a los perjuicios objeto de indemnización [...]». - Sin embargo, ambas resoluciones parten de una premisa manifiestamente errónea, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999 no había insinuado en modo alguno la participación de las tres administraciones en las actuaciones administrativas, sino que había justificado expresamente la condena solidaria -en el plano externo- del Ayuntamiento de Tres Cantos en que había «asumido lo actuado por el Ayuntamiento de Colmenar al segregarse de su término municipal, con las obligaciones inherentes a su independencia». - La segregación y creación del municipio de Tres Cantos tuvo lugar mediante Decreto 15/1991, de 1 de marzo, de la CAM, es decir, con posterioridad a los hechos y actuaciones administrativas que dieron lugar a los perjuicios objeto de reclamación. - La propia sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2020 y la providencia de 14 de octubre de 2020 reconocieron que fueron dos las administraciones -autonómica y local- las que intervinieron en las actuaciones administrativas que produjeron los perjuicios. Cuestión distinta es que, tras el evento o actuación lesiva, una de dichas administraciones, la local, hubiese sido segregada y el nuevo ente local segregado hubiese asumido obligaciones inherentes a tal segregación. - En la propia sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2020 se reconoció el hecho de que la extensión de la condena solidaria al Ayuntamiento de Tres Cantos obedeció y fue consecuencia de su creación, por segregación en 1991 del municipio de Colmenar Viejo. - El error, además de manifiesto, constituye un contrasentido, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2020 afirma, por una parte, que la condena solidaria impuesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999 fue consecuencia de la segregación del Ayuntamiento de Colmenar Viejo y, por otra, que el mantenimiento de la responsabilidad solidaria de las tres administraciones, por partes iguales, se justificaría en la participación de las tres administraciones en las actuaciones administrativas que dieron lugar a los perjuicios objeto de indemnización. - Si, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2020, no era posible determinar el grado concreto de intervención que correspondía en la producción del daño a cada una de las administraciones intervinientes -local y autonómica-, al aplicarse la presunción de distribución de la responsabilidad por partes iguales entre ellas, tendría que haber correspondido el 50% de la responsabilidad a la Administración autonómica y el otro 50% a la local, distribuyéndose este último porcentaje entre los Ayuntamientos de Tres Cantos y Colmenar Viejo, de forma que correspondiera a cada uno de ellos un 25% del total de la condena en caso de que tampoco en este caso se pudiera concretar su respectiva responsabilidad.

SEGUNDO

Cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la demanda

Se cumple el presupuesto de admisibilidad contemplado en el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, referido al agotamiento previo de los recursos, ya que el demandante, conforme a la doctrina pacíficamente mantenida por esta sala desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (error judicial 9/2013) y 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013), promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia firme. Se cumple, asimismo, el presupuesto de admisibilidad relativo al plazo de ejercicio de la acción, al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el art. 293.1.a) LOPJ, pues la providencia por la que se inadmitía a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones es de fecha 14 de octubre de 2020 y la demanda de declaración de error judicial se presentó el 13 de enero 2021, antes, por lo tanto, del transcurso de plazo de caducidad trimestral. La parte actora está exenta de la obligación de constituir el depósito exigido en el art. 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª.5 LEC. En consecuencia, se cumplen los requisitos formales de admisibilidad de la demanda.

TERCERO

Doctrina sobre la posible inadmisión de la demanda por razones de fondo

La sala se ha pronunciado a favor de la posible inadmisión a trámite de las demandas de error judicial por razones de fondo cuando se aprecia una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial. En tales casos, el rechazo in limine litis se ha venido apoyando en la apreciación de que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o cuando entraña fraude de ley o procesal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, como ocurre cuando la demanda se limita a reproducir las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si el error judicial constituyese una última instancia, o cuando de la demanda se deduce claramente que no se denuncia una equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley». Entre los más recientes, esta sala ha inadmitido a trámite demandas de error judicial amparándose en estos argumentos en los autos de 9 de febrero de 2021 (error judicial 1/2020), de 30 de septiembre de 2020 (error judicial 16/2019), de 30 de septiembre de 2020 (error judicial 17/2019), de 16 de diciembre de 2019 (error judicial 9/2019), de 13 de diciembre de 2019 (error judicial 3/2019), de 14 de noviembre de 2017 (error judicial 8/2017), de 27 de junio de 2016 (error judicial 7/2016), de 27 de junio de 2016 (error judicial 4/2016), de 11 de marzo de 2016 (error judicial 9/2015), de 6 de noviembre de 2015 (error judicial 6/2015) y de 3 de diciembre de 2014 (error judicial 8/2014).

CUARTO

Naturaleza y límites del proceso de error judicial

Cabe precisar que el proceso para obtener la declaración de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que no puede analizarse en él el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si esta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho -entre las más recientes, SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6 de mayo de 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25 de septiembre de 2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 2/2017), FJ 2.º, de 21 de octubre de 2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º-. Esta sala, en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 6 de mayo de 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25 de septiembre de 2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 30 de mayo de 2018 (error judicial 9/2017), FJ 3.º, de 26 de septiembre de 2017 (error judicial 4/2017), FJ 4.º, de 21 de octubre de 2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º, de 28 de abril de 2016 (error judicial 1/2016), FJ 2.º, de 9 de diciembre de 2015 (error judicial 9/2016), FJ 3.º y de 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013), FJ 5.º, con cita de otras anteriores -de 5 de febrero de 2013 (error judicial 8/2012) y de 14 de mayo de 2012 (error judicial 4/2011)-, ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos: «(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico».

QUINTO

Aplicación al caso de la anterior doctrina

  1. La aplicación de la anterior doctrina exige la inadmisión de la demanda, en primer lugar, porque se limita a reproducir pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso: En las sucesivas instancias del proceso judicial del que dimana la demanda de error judicial el objeto de la controversia se circunscribió a determinar la parte que, en vía de repetición, podía reclamar la CAM a las dos administraciones locales condenadas solidariamente con ella y, en concreto, la parte que correspondía reintegrar al Ayuntamiento de Tres Cantos. El demandante mantuvo en todas las instancias que, como en la actividad administrativa causante de los perjuicios únicamente intervinieron la CAM y el Ayuntamiento de Colmenar Viejo y como el Ayuntamiento de Tres Cantos únicamente fue condenado solidariamente frente a los perjudicados como consecuencia de su posterior creación por segregación del municipio de Colmenar Viejo, su participación en la condena tendría que limitarse a la parte correspondiente del 50% del que resultaba responsable la Administración local, ya que el otro 50% habría de corresponder a la Administración autonómica. La parte actora, a través de la acción de declaración de error judicial, no viene sino a reiterar los argumentos ya empleados en las sucesivas instancias para convencer a esta sala de la razonabilidad de su pretensión. Pero, de esta forma, está utilizando fraudulentamente el procedimiento de error judicial, lo que permite su rechazo de plano, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, al limitarse a reproducir, a través de los denunciados errores, pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si el error judicial constituyese una última instancia.

  2. Por otra parte, no se cumplen los presupuestos a que se ha hecho referencia, relativos a la necesaria concurrencia de una equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley». La parte actora no hace referencia a ningún error en la interpretación o aplicación de la ley, ya que considera que se está ante un error fáctico constatable por la lectura de la demanda. Pero tampoco se está ante una fijación manifiesta y palmariamente equivocada de los hechos sobre los que la sentencia apoya sus fundamentos. Desde la perspectiva constitucional, en el sentido de que el genuino error judicial comporta una posible vulneración de la tutela judicial efectiva, ha señalado el Tribunal Constitucional -así, por todas, en STC 29/2010, de 27 de abril, recurso de amparo 3422/2007, FJ 4.º- que el error denunciado ha de ser determinante de la decisión adoptada, esto es, que ha de constituir el soporte único o básico de la resolución -ser su ratio decidendi-. Sin embargo, los errores aducidos en la demanda no son determinantes de las decisiones adoptadas por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación ni al rechazar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones. Así: a) La parte actora considera que la razón de decidir de la STS de 21 de febrero de 2020 consiste en el error en el que incurrió cuando, al citar la STS 2 de febrero de 1999, hizo mención a la participación de las tres administraciones en las actuaciones administrativas que dieron lugar a los perjuicios objeto de indemnización, mientras que, por el contrario, reconoció que fueron dos las administraciones -autonómica y local- las que intervinieron en ellas y que la condena solidaria se extendió al Ayuntamiento de Tres Cantos como consecuencia de su creación, por segregación en 1991 del municipio de Colmenar Viejo Sin embargo, la decisión judicial relativa al reparto igualitario por terceras partes entre las tres administraciones condenadas no se basó en aquella errónea referencia fáctica descrita en la demanda. Así, en lo que atañe a la específica responsabilidad del Ayuntamiento de Tres Cantos, el fundamento primero de la sentencia señala: «[...] Por ello, se estima conforme a derecho la atribución de la solidaridad en cumplimiento de la citada obligación indemnizatoria a la Comunidad Autónoma de Madrid, al Ayuntamiento de Colmenar Viejo y al Ayuntamiento de Tres Cantos, que asumió lo actuado por el Ayuntamiento de Colmenar al segregarse de su término municipal con las obligaciones inherentes a su independencia [...]. [...] Pero la sentencia se refiere igualmente al aspecto interno de la relación entre las Administraciones, a efectos de la imputación de responsabilidades, remitiendo a las circunstancias de cada caso concreto [...], pero contiene apreciaciones, para justificar el mantenimiento de la responsabilidad solidaria, que se refieren a la participación de las tres Administraciones [...]. [...] Tampoco altera la situación la circunstancia de que la solidaridad del Ayuntamiento de Tres Cantos sea consecuencia de la segregación del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, pues ello es un hecho jurídico que fue tomado en consideración por las sentencias que declararon su responsabilidad solidaria, sin que se hiciera precisión alguna sobre el alcance de tal solidaridad, por razones de tiempo o efectos de la segregación en relación con la producción del resultado lesivo, que en todo caso incidiría en la distribución de los dos tercios de la deuda total entre ambos Ayuntamientos, pero no en la exigencia de dicha cantidad a los mismos por parte de la Comunidad de Madrid. En estas circunstancias ha de considerarse justificada la reclamación por partes iguales efectuada por la Administración autonómica, que efectuó el pago íntegro de la deuda, a las demás administraciones declaradas responsables solidarias, en cuanto resulta conforme con los términos en que se declaró la responsabilidad solidaria, de los que no resulta ni cabe discernir con certeza una distribución distinta de la responsabilidad entre las administraciones intervinientes [...]». De ello se deduce que la sentencia considera que resulta ajustado a derecho el reparto igualitario por terceras partes entre las tres administraciones implicadas, ya que, a juicio del tribunal, no concurrían en las circunstancias del caso concreto elementos que permitieran realizar una distribución de responsabilidad distinta de la igualitaria entre los tres condenados solidarios. b) Por su parte, la razón de decidir de la providencia de 14 de octubre de 2020 para rechazar la admisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones se explicita en su último párrafo, en el que se hace referencia a cómo el promotor había desvirtuado el objeto y alcance del incidente, ya que, a través del mismo, no pretendía sino cuestionar la respuesta dada por la sentencia para que, a través de una modificación de sus apreciaciones y una nueva valoración de las alegaciones de las partes, se llegara a una resolución sobre el objeto del litigio que se acomodara a sus valoraciones jurídicas.

  3. Por último, en cuanto al fondo, también procede la inadmisión a trámite, ya que los errores denunciados no son tales, en los términos exigidos por la jurisprudencia, a los que se ha hecho anterior mención. Es cierto que el tratamiento jurídico del deber de indemnizar por las dos entidades locales -una de ellas segregada administrativamente de la otra- admite enfoques alternativos que también gozarían de respaldo a la luz de otra perspectiva hermenéutica. Sin embargo, la sentencia y la providencia cuya declaración de error se pretende no incurren en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda ni puede afirmarse que sus decisiones -a las que se ha hecho anterior referencia- se hayan adoptado con manifiesta irracionalidad ni que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por una evidente desatención del juzgador. Las decisiones adoptadas por la Sección 5.ª Sala Tercera TS -aun no compartidas por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ellas- se mueven dentro de la lógica y de las normas de la hermenéutica jurídica, lo que descarta la apreciación del error judicial denunciado.

SEXTO

Costas No ha lugar a hacer declaración en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.

SÉPTIMO

Recurso Dado que frente a la sentencia por la que se pone término al procedimiento de declaración de error judicial no cabe interponer recurso alguno - art. 246.3 LEC-, siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente al mismo no cabe interponer recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

  1. - Inadmitir a trámite la demanda de reconocimiento de error judicial promovida por Ayuntamiento de Tres Cantos frente a la sentencia núm. 256/2020, de 21 de febrero, y a la providencia de 14 de octubre de 2020 dictadas por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 716/2019. 2.- No hacer declaración en materia de costas, por no haberse devengado en la instancia. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Francisco Marín Castán Manuel Marchena Gómez

Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Jacobo Barja de Quiroga López Andrés Martínez Arrieta

Rosa Mª Virolés Piñol Fernando Pignatelli Meca Francisco Javier Arroyo Fiestas

Juan María Díaz Fraile Ignacio García-Perrote Escartín Ricardo Cuesta del Castillo

Esperanza Córdoba Castroverde Javier Hernández García.

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