STS 528/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución528/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 528/2021

Fecha de sentencia: 19/04/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 286/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 286/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 528/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 286/2020 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por su Letrada, contra la desestimación presunta de las pretensiones principal y subsidiaria formuladas en reclamación de 21 de febrero de 2020 dirigida por el Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León al Consejo de Ministros por las repercusiones en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017 tras la entrada en vigor del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, por importe total de 182.000.000 euros más intereses. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso con fecha 25 de septiembre de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de las pretensiones principal y subsidiarias formuladas en reclamación de 21 de febrero de 2020 dirigida por el Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León al Consejo de Ministros por las repercusiones en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017 tras la entrada en vigor del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, por importe total de 182.000.000 euros más intereses.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2020 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos de su impugnación, formula las siguientes pretensiones:

1/ Como pretensión principal, solicita que se dicte sentencia en la que se reconozca el quebranto económico sufrido por la Comunidad de Castilla y León, por pérdida de recursos por importe de 182.000.000 euros, y se declare, en consecuencia, que la reclamación de cantidad formulada el 21 de febrero de 2020 debió estimarse y que su desestimación presunta ha de ser corregida mediante la estimación de la pretensión principal ejercitada en este recurso, por importe total de 182 millones de euros más intereses.

2/ Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la reclamación de cantidad que se pide como pretensión principal, la demandante interesa que la reclamación de 21 de febrero de 2020 se entienda como una solicitud de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por la cantidad de 182 millones de euros más intereses. Y pide que esta Sala entre en el examen del fondo del asunto y, existiendo suficientes elementos de juicio, declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y la obligación de indemnizar a mi representada en la cantidad de 182 millones de euros más intereses.

3/ Con carácter subsidiario de segundo grado, la demandante postula la compensación de la cantidad reclamada a través de los trámites de la legalidad presupuestaria. Tal compensación deberá arbitrarse conforme al procedimiento establecido en la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y su normativa de desarrollo constituida fundamentalmente por el Capítulo I del Título II del Reglamento General de Recaudación aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que configura la compensación como un modo de extinción de las deudas, si bien, la misma ha de considerarse de modo subsidiario a cuanto se ha reclamado.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, acogiendo la pretensión principal, o, en su defecto, las formuladas subsidiariamente por su orden, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2020 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por estar dirigido contra acto no susceptible de impugnación ( artículo 69.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Por lo demás, el representante procesal de la Administración del Estado se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que dicte sentencia por la que acuerde inadmitir el recurso o, subsidiariamente lo desestime, por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO

Habiendo sido acordado por auto de 19 de enero de 2021 el recibimiento a prueba, fueron admitidas las pruebas documentales propuestas por la parte actora, teniéndose por reproducidos los documentos 1 a 22 aportados con la demanda.

CUARTO

La Comunidad Autónoma demandante y la Administración del Estado demandada formularon sus conclusiones mediante escritos presentados los días 8 y 22 de febrero de 2021.

QUINTO

Mediante providencia de 25 de marzo de 2021 se acordó el señalamiento para votación y fallo de las presentes actuaciones fijándose al efecto el día 13 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo nº 286/2020 lo interpone la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la desestimación presunta de las pretensiones principal y subsidiarias formuladas en reclamación de 21 de febrero de 2020 dirigida por el Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León al Consejo de Ministros por las repercusiones en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017 tras la entrada en vigor del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, por importe total de 182.000.000 euros más intereses.

SEGUNDO

Marco normativo aplicable y origen de la controversia.

La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, regula en sus artículos 11 a 21 el sistema de entregas a cuenta y su coordinación con la liquidación definitiva.

Según dispone el artículo 11, la financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del sistema de financiación que le sean aplicables. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor del sistema las CCAA recibirán, cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los recursos que les sean de aplicación; y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de los valores definitivos y las entregas a cuenta percibidas.

Para la determinación del importe de las entregas a cuenta se utilizan las previsiones o estimaciones existentes a fecha de elaboración por el Gobierno del anteproyecto de Ley de presupuestos generales del estado del ejercicio correspondiente.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 22/2009 establece en su artículo 13 que las CCAA participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo calculada en base a la recaudación líquida prevista de IVA para ese año, que se hará efectiva mediante su entrega por doceavas partes mensuales. La liquidación definitiva se determina por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que corresponde a cada comunidad autónoma y las entregas a cuenta percibidas por este tributo para ese mismo año.

La controversia que aquí se plantea se origina a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modificaron el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre), el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio) y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre).

El citado Real Decreto 596/2016 introdujo un nuevo sistema de llevanza de libros registro a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, conocido como sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) que, en cuanto al plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones por IVA de los sujetos que lo utilizan supuso, en lo que aquí interesa, que el último pago del IVA -que antes de la implantación del SII vencía el 20 de diciembre de cada año- se pospuso al 30 de diciembre. A su vez, como consecuencia de la normativa sobre plazos en que las entidades colaboradoras deben ingresar en la cuenta del Tesoro en el Banco de España las cantidades que recaudan por IVA (Orden EHA/2027/2007 de 28 de junio) el retraso del último pago del IVA hasta el 30 de diciembre trajo consigo que el ingreso en el Tesoro de lo recaudado por este concepto -que antes del Real Decreto 596/2016 tenía lugar el 30 de diciembre- pasó a tener que efectuarse el 5 de enero del año siguiente. Este cambio de año en el ingreso del último pago del IVA en el Tesoro es el que da origen al problema que se suscita, al aplicar el Estado el criterio de caja a la hora de calcular la liquidación definitiva.

Así, la ampliación del plazo de presentación de las declaraciones provocó que la recaudación de los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de noviembre de 2017, aunque se ingresó por los contribuyentes en el mes de diciembre, no se contabilizó efectivamente hasta enero de 2018, cuando con las reglas anteriores se hubieran ingresado y contabilizado en diciembre de 2017 (el informe mensual de recaudación de la AEAT correspondiente al mes de diciembre de 2017 señala que los efectos del nuevo sistema supusieron "un traslado de ingresos de 2017 a 2018 por valor de 4.150 millones" ). Este desplazamiento de un mes en la contabilización de la recaudación determinó que la AEAT entendiese efectivamente recaudadas en el ejercicio 2017 únicamente 11 mensualidades de IVA (de diciembre de 2016 a octubre de 2017).

TERCERO

Posición de la demandante.

La representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León aduce que la Ley 22/2009, al establecer las reglas para el cálculo de los recursos tributarios que corresponde percibir a cada comunidad autónoma, se refiere a la recaudación líquida de un año completo, compuesto de doce meses, como se desprende del hecho de que las entregas a cuenta se abonen en doce mensualidades. No tendría ningún sentido que las entregas a cuenta se abonasen en doce mensualidades y la recaudación se calculase sobre 11, ya que ello daría lugar a una distorsión del resultado y casi con toda seguridad a que la liquidación fuese siempre negativa. Por ello -afirma la demandante- si el cálculo de las entregas a cuenta de 2017 se realizó teniendo en cuenta las previsiones de recaudación líquida anual, referidas a 12 meses, existentes a la fecha de elaboración del anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Estado, el cálculo de la liquidación definitiva se debió de realizar también teniendo en cuenta la recaudación correspondiente a 12 meses y no sólo la relativa a 11 meses, ya que con ello se ha provocado una alteración de la base de cálculo de la cesión y una distorsión en la financiación de las CCAA no pretendida por la Ley. Obviamente -admite la demandante- la liquidación final pueda variar en relación con las entregas a cuenta, pero esta variación debe responder a las diferencias en las cuantías efectivamente recaudadas en un año completo en relación con su previsión, y no, como ocurrió en 2017, a una alteración (realizada por una norma reglamentaria de gestión tributaria) de la propia base de cálculo establecida por la ley, esto es, del ejercicio o año completo.

Señala la demandante que desde la entrada en vigor de la Ley 22/2009 tanto las liquidaciones anteriores a 2017 como la liquidación de 2018, comunicada en julio de 2020, se han realizado sobre la base de la recaudación líquida correspondiente a 12 mensualidades, siendo la de 2017 la única liquidación que se ha realizado sobre la base de 11 mensualidades y ello como consecuencia de la aprobación de una norma reglamentaria por el Gobierno que ha venido a alterar las reglas del sistema de financiación autonómico establecido legalmente. La aplicación directa y estricta por el Gobierno de las previsiones del indicado sistema (concebidas para su aplicación sobre la base de la recaudación líquida correspondiente a un ejercicio completo) al ejercicio 2017 ha provocado unos resultados financieros indeseados, contrarios al propio sentido y a la lógica financiera de dicha norma, a los intereses de las CCAA y en última instancia al interés general.

Ahora bien, antes de examinar estos argumentos esgrimidos por la Administración autonómica y, por tanto, antes de resolver sobre las pretensiones principal y subsidiarias que se formulan en la demanda, debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad del recurso que ha opuesto la Abogacía del Estado, pues de prosperar ésta deberíamos declarar que el recurso es inadmisible, sin que procediese entonces abordar la controversia de fondo.

CUARTO

Causa de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado.

Como hemos visto en el antecedente segundo, la representación procesal de la Administración del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por estar dirigido contra acto no susceptible de impugnación ( artículo 69.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) .

Argumenta el Abogado del Estado que, si bien el recurso se dice dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación que el Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León dirigió al Consejo de Ministros con fecha 21 de febrero de 2020, basta la lectura de esa reclamación o del ulterior requerimiento de 10 de julio de 2020, previo a la interposición del recurso, para constatar que lo que allí se pretende es la revisión de la liquidación definitiva aprobada con fecha 30 de julio de 2019, que había sido notificada a la recurrente el mismo día 30 de julio de 2019 y que quedó consentida y firme, al no ser recurrida en tiempo y forma.

A ello opone la demandante que con su reclamación de febrero de 2020 únicamente perseguía que se remediase el desfase financiero provocado por el Real Decreto 596/2016, que le había supuesto una pérdida de recursos de 182 millones de euros; que con la citada reclamación no pretendía la revisión de resolución alguna, y menos de la resolución a la que se alude de fecha 30 de julio de 2019, de la que la demandante no tuvo conocimiento al no haberle sido notificada. Añade que aquel documento fechado a 30 de julio de 2019 era un mero instrumento técnico, no firmado, que le fue remitido por correo electrónico y que no reúne los requisitos exigidos a los actos administrativos para que estos resulten válidos y produzcan efectos, pues no está dictado por órgano competente, carece de motivación y, además, no fue debidamente notificado.

Pues bien, desde ahora anticipamos que, aunque las alegaciones de la demandante no son enteramente acertadas, la causa de inadmisibilidad que plantea la Abogacía del Estado debe ser rechazada. Veamos.

Consta en el expediente administrativo y en la documentación aportada con la demanda (documento nº 8) que el documento denominado "Liquidación de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y de las participaciones en los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en la Ley 22/2009, de 22 de diciembre, correspondientes al ejercicio de 2017" fue remitido a la Comunidad autónoma mediante correo electrónico que se encabezaba con un escrito fechado a 30 de julio de 2019, firmado por el Secretario General de Financiación Autonómica y Local, por el que se remite el mencionado documento de liquidación indicando a la Comunidad Autónoma que le correspondía un importe de 115.792,67 euros.

Esta notificación realizada por medios electrónicos debe considerarse válida y eficaz, al estar plenamente acreditado el envío y la recepción de la comunicación así como el contenido íntegro del documento transmitido en ella, constando asimismo la fecha y firma del órgano que lo emite. Además, debe destacarse, por la relevancia que tienen a estos efectos los actos propios del destinatario de la notificación ( artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), que en la orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castila y León de fecha 7 de septiembre de 2019 en la que se autoriza la interposición del presente recurso contencioso-administrativo (documento aportado con el escrito de interposición del recurso) se admite expresamente que con fecha 31 de julio de 2019 se recibió en dicha Consejería el correo electrónico con el que se remitía el documento de liquidación al que nos venimos refiriendo.

Ahora bien, aun considerando válida y eficaz aquella notificación que se hizo por medios electrónicos, el hecho de que la liquidación de fecha 30 de julio de 2019 no fuese impugnada en tiempo hábil no determina que el presente recurso deba ser declarado inadmisible.

Sucede que, como señala la Comunidad Autónoma recurrente, en el proceso que ahora estamos resolviendo no se pretende la revisión de aquella liquidación; ni la demandante cuestiona, en realidad, que la citada liquidación se practicase de conformidad con la normativa que resultaba de aplicación. Lo que en todo momento ha perseguido la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tanto antes de interponer el recurso como en el curso del proceso, es, sencillamente, que se corrija el quebranto financiero que le produjo el cambio de sistema introducido por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre.

Así, hubo varias iniciativas tendentes a corregir el desequilibrio provocado por la aplicación del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Son muestra de ello: 1/ La carta que el Presidente de la Junta de Castilla y León envió al Presidente del Gobierno con fecha 26 de agosto de 2019, en la que, entre otros extremos, el Presidente autonómico muestra su preocupación "...por no haberse hecho efectivo(s) en la liquidación definitiva de 2017 los recursos compensatorios de la implantación, en 2017, del Suministro Inmediato de Información del IVA" (documento nº 9 de la demanda). 2/ La carta que, en esa misma línea, el Consejero de Economía y Hacienda remitió a la Ministra de Hacienda con fecha 29 de agosto de 2019 (documento nº 10 de la demanda). 3/ El proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2019, que incorporaba un artículo que posibilitaba que en dicho ejercicio se imputasen en términos de caja los ingresos correspondientes a trece mensualidades, lo que finalmente no prosperó debido a la devolución de aquel proyecto de presupuestos (a ello se refiere la comunicación que el Secretario de Estado de Hacienda dirigió a la Consejería de Economía y Hacienda con fecha 12 de septiembre, aportada como documento nº 11 de la demanda); 4/ La Proposición no de ley PNL/000437 de las Cortes de Castilla y León de 5 de febrero de 2020, en la que, en lo que aquí interesa, se insta a la Junta para que "(...) Comunique en el Consejo de Política Fiscal y Financiera a celebrar el próximo 7 de febrero de 2020 su compromiso para habilitar, en el año 2020, el abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades que el gobierno le adeuda en concepto de liquidación del IVA del 2017 (142 Millones de euros en el caso de Castilla y León), provocado por el Real Decreto 596/2016 de 2 de diciembre" (documento nº 12 de la demanda); 5/ o, en fin, las manifestaciones realizadas por el Consejero de Economía y Hacienda de Castila y León en la citada reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrado el 7 de febrero de 2020 y que constan recogidas en el acta correspondiente (página 6 del acta nº 103, folios 120 a 154 del expediente administrativo).

Al no tener éxito ninguna de las iniciativas que acabamos de enunciar, la Junta de Castilla y León, por acuerdo de 20 de febrero de 2020, decidió reclamar al Consejo de Ministros el pago de las cantidades debidas a la Comunidad Autónoma, que cifra en un total de 182 millones de euros, por las repercusiones en la liquidación del sistema de financiación del ejercicio 2017, después de la entrada en vigor en ese año 2017, del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, y autorizó al Consejero de Economía y Hacienda para formalizar y presentar dicha reclamación. Y tras un cruce de escritos en los que la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local (Ministerio de Hacienda) y la Consejería de Economía y Hacienda de Castila y León muestran sus discrepancias en cuanto a la valoración del impacto del SII para la Comunidad de Castilla y León (documentos 14 y 15 de la demanda), la citada Consejería presenta con fecha 10 de julio de 2020 el requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (folios 427 a 435 del expediente administrativo). Y, en fin, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta del mencionado requerimiento.

Por tanto, fue después de resultar fallidos aquellos intentos de arreglo extraprocesal cuando la Administración autonómica, por acuerdo de 20 de febrero de 2020, decidió formular reclamación al Consejo de Ministros; a lo que siguió luego el requerimiento previo al recurso, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por último, el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del citado requerimiento. Pero, insistimos, con estas últimas iniciativas, y, en definitiva, con la interposición del presente recurso, la recurrente no pretende la revisión de la liquidación practicada con fecha 30 de julio de 2019 sino, únicamente, que se compensase el desfase financiero provocado por el Real Decreto 596/2016.

Por tanto, el proceso que ahora nos ocupa no está dirigido a combatir una liquidación que devino firme por no haber sido impugnada en su momento. La impugnación se dirige contra la desestimación (presunta) de la reclamación dirigida al Consejo de Ministros a fin de que se corrija el desfase financiero resultante del cambio de sistema introducido por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Y siendo ello así, la causa de inadmisibilidad plantada por la Abogacía del Estado debe ser rechazada.

QUINTO

Controversia de fondo.

Una vez que en el apartado anterior hemos dejado delimitado el objeto de este proceso, no parece necesario que hagamos un amplio y prolijo despliegue argumental para poner de manifiesto que la pretensión compensatoria que formula la Administración autonómica demandante debe ser atendida.

Al describir los intentos de arreglo extraprocesal que hubo antes del inicio este proceso hemos visto que la propia Administración de Estado llevó a cabo iniciativas que indicaban que asumía que procedía la compensación, aunque hubiese discrepancias en cuanto a la concreta cuantía del desequilibrio que debía corregirse. Baste mencionar aquí el proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2019, al que antes nos hemos referido; o los escritos que cruzaron la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local (Ministerio de Hacienda) y la Consejería de Economía y Hacienda de Castila y León, en los que, admitiendo las dos partes el desajuste financiero producido, muestran discrepancias en cuanto a la concreta valoración del impacto del sistema de Suministro Inmediato de Información (SII) para la Comunidad de Castilla y León (documentos 14 y 15 de la demanda, a los que también nos hemos referido).

Con tales datos, debe afirmarse que el desequilibrio derivado de la aplicación de la metodología instaurada por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, determinó la vulneración del derecho a la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma, pues, como acertadamente afirma ésta en su demanda, es notoria la disfunción que se deriva del hecho de que las entregas a cuenta se le abonasen en doce mensualidades y, en cambio, en la liquidación definitiva se atendiese únicamente a la recaudación de IVA correspondiente a once mensualidades, derivándose de ello un resultado anómalo.

En la mecánica del sistema regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en concreto, en lo que se refiere a la recaudación por IVA (artículo 13), es innegable que la liquidación final pueda variar en relación con las entregas a cuenta; pero, como señala la parte demandante, tal discordancia únicamente debe reflejar la diferencia que pueda existir entre las estimaciones que sirven de base para el cálculo de las entregas a cuenta y las cantidades que luego resultan efectivamente recaudadas. Lo que constituye una anomalía es que la diferencia aflorada en la liquidación definitiva venga dada, en todo o en parte, no porque la recaudación efectiva se aparte de las estimaciones iniciales sino porque las entregas a cuenta se calcularon y se abonaron para doce mensualidades y, en cambio, al practicar la liquidación definitiva se atendió a la recaudación de sólo once mensualidades.

De este modo, la aplicación de una norma reglamentaria -Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre- trajo consigo una alteración en las reglas del sistema de financiación autonómico establecido legalmente, produciendo un desequilibrio que es necesario corregir, al haberse producido un quebranto financiero para la Comunidad Autónoma demandante y, correlativamente, un enriquecimiento indebido para la Administración del Estado.

De este resultado anómalo que venimos describiendo se mostró persuadida la Administración del Estado antes del inicio de este proceso, como pusieron de manifiesto aquellas iniciativas de arreglo extraprocesal a las que antes nos hemos referido y que a la postre resultaron fallidas. Por ello, el principio de lealtad institucional en la actuación de las administraciones públicas ( artículo 3.1.e/ de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) puesto en relación con el artículo 103.1 de la Constitución habría exigido que por parte de dicha Administración se diese a la reclamación de compensación una respuesta muy distinta a la desestimación presunta que constituye el objeto de este proceso.

SEXTO

Resolución del recurso.

Las razones que llevamos expuestas llevan a concluir que el presente recurso debe ser estimado. Ahora bien, la estimación no ha de ser total pues, debiendo acogerse la pretensión principal que formula la demandante, en el sentido de que la Administración del Estado ha de compensar a la Comunidad Autónoma por el desequilibrio financiero sufrido por ésta, no puede aceptarse la concreta cuantía compensatoria que propugna la parte actora (182 millones de euros), al no haber quedado debidamente acreditado que sea precisamente ese el importe que le debe ser abonado.

La compensación habrá de fijarse en ejecución de sentencia; y su cuantía vendrá dada por la diferencia entre el resultado de la liquidación practicada en su día por la Administración del Estado y la que habría resultado de computar en dicha liquidación la recaudación del IVA de doce mensualidades, esto es, incluyendo también la correspondiente al mes de noviembre de 2017.

SÉPTIMO

costas procesales.

Habiéndose declarado procedente la estimación del recurso en parte, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 286/2020 interpuesto en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la desestimación presunta de las pretensiones principal y subsidiarias formuladas en reclamación de 21 de febrero de 2020 dirigida por el Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León al Consejo de Ministros por las repercusiones en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017 tras la entrada en vigor del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre; condenando a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a abonar a la Administración demandante la compensación cuyo importe habrá de fijarse en ejecución de sentencia y cuya cuantía vendrá dada por la diferencia entre el resultado de la liquidación practicada en su día por la Administración del Estado y la que habría resultado de computar en dicha liquidación la recaudación del IVA de doce mensualidades, esto es, incluyendo la correspondiente al mes de noviembre de 2017; sin imponer las costas de este proceso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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