STS 516/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 516/2021

Fecha de sentencia: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1166/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 1166/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 516/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º1166/2020, interpuesto por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección letrada de Dº. Ramón Casero Barrón, contra la sentencia nº. 494, de 4 de diciembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pronunciada en el procedimiento ordinario nº. 498/2018, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 15 de junio de de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº. 28/09219/2015 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición 154/2014 interpuesto contra la liquidación relativa al Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD por importe de 15.667,59 euros.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario nº. 498/2018, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha4 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE RIVAS VACIAMADRID SA. Contra resolución del TEAR de 15 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28/09219/2015 interpuesta contra la liquidación relativa al Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD por importe de 15.667,59 euros. Con imposición de costas a la parte demandante. Con el límite por todos los conceptos de 2.000 euros".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., se presentó escrito con fecha 27 de enero de 2020 ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 3 de febrero de 2020, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección letrada de Dº. Ramón Casero Barrón, y como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 16 de julio de 2020, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Precisar si, a tenor del apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, interpretado con relación al artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las operaciones de segregación de fincas integran el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y el artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., por medio de escrito presentado el 21 de septiembre de 2020, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - El apartado 3 del artículo 70, apartados 1 y 2, del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD), aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, interpretado en relación con

  2. - El artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

La recurrente manifiesta que, cuando el Texto Refundido se refiere a "actos y contratos" debe entenderse como mutaciones o modificaciones de las facultades del derecho de dominio o de un derecho real que supongan una verdadera transmisión y por ello la "segregación de fincas" no debía considerarse acto o contrato sometido a la cuota proporcional de la modalidad AJD del ITPyAJD, porque no implicaría un contrato sometido a tributación y su objeto no es cosa valuable. En todo caso, considera que el art. 70.3 del RITPAJD sería ilegal. Señala que, en el presente caso el supuesto objeto del impuesto es una reparcelación (o proyecto de equidistribución de los beneficios y cargas), definida por el art. 71 del Reglamento de Gestión Urbanística como la agrupación o integración del conjunto de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley del Suelo y al Plan. Considera que, al no existir "contrato" son meramente "modificaciones formales de las fincas y entidades inmobiliarias" y que, según el art. 50 del Reglamento Hipotecario no es necesario fijar valor económico sino describir las modificaciones de las fincas.

Concluye que, en la escritura de segregación de fincas no existe acto o contrato, y además, su objeto no es cosa valuable, en el sentido de movimiento de valor, por lo que el art. 70.3 del Reglamento del Impuesto del año 1995 se tiene que declarar ilegal, pues es contrario al art. 31.2 del Texto Refundido.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala que " dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, anulando la sentencia.- Que se declare la nulidad del art. 70, apartado 3 del RITPAJD.- Que se anule la liquidación administrativa que se le ha girado en el concepto de ITPyAJD, modalidad de AJD.- Que conforme al art. 92.6 de la Ley, se acuerde la celebración de vista pública por la trascendencia que puede tener el objeto del presente recurso.- Con condena en las costas de la instancia".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado con fecha 23 de noviembre de 2020, formuló oposición al recurso de casación manifestando que considera acertados los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en base a los hechos que se aceptan como probados. El presente recurso plantea el tratamiento fiscal, a efectos del ITPyAJD, modalidad AJD, de la segregación de fincas, considerando que no existía jurisprudencia al respecto. Dado que la Sala del TS ya se ha pronunciado en supuestos precedentes (lo dice el auto de admisión) de los que puede inferirse ya una interpretación de la Sala sobre las cuestiones que plantea el recurrente en casación, entiende que la Sala deberá completar, esa jurisprudencia para declarar también la legalidad del art. 70 párrafo 3º (se refiere a la segregación de fincas) del Reglamento del impuesto y reafirmar que este tipo de operación (agregación-segregación de fincas) entra dentro del hecho imponible del ITPyAJD, modalidad AJD.

Concluye que, una reparcelación tan peculiar como la que es objeto del recurso contencioso de instancia (las fincas agrupadas y luego segregadas generan parcelas aparentemente "iguales" a las fincas iniciales y con los mismos propietarios), responde sin duda a una finalidad urbanística que pretende, precisamente, realzar el valor de esas fincas, ahora parcelas para un futuro de ejecución de planeamiento y correspondientes licencias para proyectos nuevos. Por lo tanto, se cumplen las exigencias para constituir hecho imponible del impuesto, y el artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto no contraría, en la forma en que está siendo interpretado, el art. 31 del Texto Refundido del Impuesto.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la matización o complemento de interpretación jurisprudencial que proponemos en el fundamento sexto de este escrito de Oposición o la que considere más conveniente en ejercicio de las facultades que atribuye a la Sala el artículo 93 LRJCA".

Asimismo, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, por medio de escrito con fecha 23 de noviembre de 2020, también formuló oposición al recurso de casación manifestando la conformidad a derecho del apartado 3 del art. 70 del RITPAJD, y como señala el auto de admisión, el TS ya se pronunció sobre la conformidad de los apartados 1 y 2 del Reglamento del impuesto al art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, y si bien considera que al no haberse pronunciado expresamente sobre el apartado 3, se puede trasladar parte de la motivación de, entre otras STS de 9 de octubre de 2018 que analiza esta cuestión en su FD Tercero, y aunque el TS no se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión, sí la ha abordado indirectamente, en varias sentencias que analizan la sujeción de las operaciones a agrupación y segregación de fincas al impuesto de AJD, y analizan el art. 70.3 del Reglamento del impuesto ( STS de 15 de marzo de 2017), de lo que se infiere, necesariamente, que el mismo es ajustado al ordenamiento jurídico, y en concreto, por lo que aquí respecta al art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993.

Termina manifestando, en relación con el concepto de actos y contratos, que debe entenderse en sentido técnico jurídico de acuerdo con el art. 12.2 de la LGT, y en este sentido los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios que producen efectos jurídicos, englobando los actos jurídicos en sentido estricto y los negocios jurídicos según produzcan efectos jurídicos ex lege o ex voluntae. Y los contratos que son negocios jurídicos bilaterales consistentes en acuerdos de voluntades que producen efectos jurídicos. Por ello no cabe la equiparación de actos y contratos. Lo que queda fuera del ámbito del impuesto de AJD es, los actos y contratos que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable. Por tanto, la recurrente hace una interpretación restrictiva contraria al tenor literal de la norma y del espíritu y finalidad de la misma al considerar que únicamente los contratos de cosa valuable son hecho imponible del impuesto de AJD.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, fijando como doctrina jurisprudencial que el apartado 3 del artículo 70 del RITPAJD resulta plenamente compatible con lo dispuesto en el artículo 31.2 del TRLITP, al tener por objeto actos o contratos inscribibles y venir referidos a cantidad o cosa valuable, cumpliendo única y debidamente con su función de desarrollar lo dispuesto en el artículo 30 del TRLITP, en cuanto a la determinación de la base imponible del ITPAJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados - Documentos Notariales, para los supuestos que en aquéllos se regulan".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 25 de noviembre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Por providencia de 23 de marzo de 2021, se dio traslado a las partes para alegaciones, al centrar la parte recurrente tanto el escrito de preparación del recurso, como el escrito de interposición, sobre la segregación posterior a la agrupación de fincas, al tratarse de una cuestión meramente jurídica.Trámite que fue evacuado por la procuradora Dª. Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., por medio de escrito presentado 5 de abril de 2021, y por el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en las representaciones que ostentan, por medio de escritos presentados con fechas 8 y 9 de abril de 2021, respectivamente.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Actuación tributaria y resolución del Tribunal económico administrativo.

La resolución del TEAR de Madrid, de 15 de junio de 2018, 28/09219/2015, objeto del recurso contencioso admiistrativo que nos ocupa, se pronunció sobre la liquidación provisional n L012014101867, girada al documento nº 001-2011-T- 008704, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, modalidad de AJD, por la concreta operación de agrupación de fincas. Ninguna duda existe sobre cuál son el objeto formal y el material de la actuación tributaria y del pronunciamiento del TEAR; el enjuiciamiento judicial queda perfectamente delimitado.

A la misma se refiere la sentencia de instancia, y aunque el documento sobre el que se gira el gravamen contenía varias convenciones u operaciones, no sólo la agrupación de finca, sino que también recogía la segregación de fincas, no existe duda que la sentencia analiza y resuelve el gravamen que recae sobre la operación de agrupación, no la de segregación, objeto de otra impugnación.

En su escrito de preparación la parte recurrente se centró en la segregación, obviando por completo la agrupación de fincas, la que dejó al margen. El auto de admisión, ya se ha visto, selecciona como cuestión a despejar la de si las operaciones de segregación de fincas integran el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La parte recurrente en su escrito de interposición, aunque expresamente alude a la escritura pública que contiene la agrupación, segregación y adjudicación, señala que en exclusividad se va a analizar la segregación; y fiel a lo dicho desarrolla toda su argumentación sobre la operación de segregación, al punto que termina afirmando que "En conclusión, a juicio de esta parte, en la escritura de segregación de fincas no existe acto o contrato, y además, su objeto no es cosa valuable, en el sentido de movimiento de valor, por lo que el artículo 70.3 del Reglamento del Impuesto del año 1995 se tiene que declarar ilegal, pues es contrario al artículo 31.2 del Texto Refundido".

Las partes recurridas, sin perjuicio de la advertencia del error padecido oportunamente descubierto por la Comunidad Autónoma, se atuvieron a los términos en los que la parte recurrente proponía el debate.

El rasgo más característico del recurso de casación es el criterio del interés casacional objetivo, que constituye presupuesto de procedibilidad. En el auto de admisión se han de precisar las cuestiones que, suscitadas al hilo de infracciones de normas del Derecho estatal o de la Unión Europea que han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, de suerte que, salvo excepciones, objetiviza sustancialmente el debate y lo que ha de decidirse.

SEGUNDO

Discordancia entre la cuestión de interés casacional delimitado en el auto de admisión y el presupuesto fáctico a enjuiciar.

Como ya se ha dicho, el interés casacional objetivo se delimita en el auto de admisión previsto al efecto, condicionando y objetivizando el debate a desarrollar en la siguiente fase de interposición del recurso. A veces sucede, como es el caso, que se produzcan desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición.

En este caso, resulta evidente por muy próximo o semejante que pueda ser el tratamiento jurídico en el concreto ámbito que nos ocupa respecto de las operaciones de agrupación y segregación, tal y como aboga la parte recurrente, lo cierto es que el recurso tanto formal como materialmente, se nos muestra desvinculado del caso concreto objeto de enjuiciamiento, ya se ha dicho se está impugnando una liquidación distinta, sobre un presupuesto distinto. Como tantas veces de ha dicho no cabe un pronunciamiento casacional en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto.

En este caso, el pronunciamiento que a posteriori solicita la parte recurrente no sólo quedaría desvinculado de los términos en que se formuló el auto de admisión, sino que se resolvería una cuestión que, posiblemente semejante, resulta distinta, y respecto de una liquidación que tiene como base una operación ajena a la que ha ocupado el núcleo de la controversia.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la parte recurrente, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación n.º 1166/2020, interpuesto por la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Díaz, contra la sentencia nº. 494, de 4 de diciembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pronunciada en el procedimiento ordinario nº. 498/2018.

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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