ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 277/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE CEUTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 277/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 50/2018 la Audiencia Provincial de Ceuta (Sección Sexta) dictó auto de fecha 30 de julio de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de Cesar contra la sentencia de 25 de abril de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por dicha parte litigante contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ceuta en los autos de juicio ordinario n.º 246/2017.

SEGUNDO

La procuradora Dª. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Ceuta (Sección Sexta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Ceuta deniega la admisión a trámite de dicho recurso por entender que la parte recurrente presenta el mismo fuera de plazo en tanto en cuanto la solicitud de certificación de sentencia de segunda instancia no paraliza el plazo para interponer el recurso de casación.

La parte recurrente aduce que el recurso debería ser admitido.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ceuta estimó en parte la demanda y interpuesta por D. Cesar contra Builder S.L. en la que interesaba ésta fuere condenada a abonarle la cantidad de 101.852,11 euros por defectos constructivos e incumplimiento contractual. El referido Juzgado condenó a Builder S.L. a abonar al actor la cantidad de 41.933,71 euros.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ceuta, que desestimó el interpuesto por el Sr. Cesar y estimó parcialmente el formulado por Builder S.L., por lo que redujo la condena de ésta a la cantidad de 19.482,46 euros.

TERCERO

Pues bien, el actor y ahora recurrente interpuso recurso de casación el 10 de julio de 2019 frente a la sentencia de 25 de abril de 2019 dictada por la audiencia provincial. Dicho recurso fue inadmitido por auto de 30 de julio de 2019 al entender que se había presentado fuera de plazo.

El recurrente aduce que el recurso fue presentado dentro del plazo legal, pues el artículo 481.2 de la LEC exige como requisito indispensable del recurso de casación, que al mismo se adjunte certificación de sentencia de segunda instancia, solicitud que efectuó ante la Audiencia Provincial de Ceuta, lo cual no fue aprobada por ésta hasta el 1 de julio de 2019, notificada al recurrente el 8 de julio de 2019. Entiende, por consiguiente, que, durante ese lapso de tiempo, el plazo para interponer recurso de casación estaba suspendido.

Examinadas las actuaciones, se concluye que, en efecto, el recurso de casación fue presentado fuera de plazo pues esta sala dictó la STS de 24 de abril de 2018 en un caso en que la parte pretendía se suspendiera el plazo para recurrir tras haber solicitado copia de la grabación del juicio y, declaró al respecto que:

"4.- El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se notificó la sentencia perjudicial a sus intereses que determinó su decisión de recurrir y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él le son imputables.

En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.

La imposibilidad de recibir copia de la grabación de la vista dentro del plazo del recurso no es una causa de fuerza mayor pues, en este caso, tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso".

Pues bien, en el caso de autos el recurrente no ha acreditado la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda instancia ni tampoco la fecha en que solicitó la certificación de la misma, por lo que se desconoce si fue diligente o no en dicho trámite procesal, en los términos expuestos por esta sala. En cualquier caso, como bien argumenta la audiencia provincial, la diligencia de 1 de julio por la que se accedía a la solicitud del recurrente, ya señalaba que tal trámite no suspendía el plazo para recurrir y aquél no interpuso recurso contra la misma.

CUARTO

Sentado lo anterior y aun entendiendo que el recurso de casación se hubiera interpuesto dentro del plazo legal, examinado el recurso de queja, no puede prosperar respecto del referido recurso de casación.

El recurrente articula el mismo en cuatro motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 218 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al entender que la parte recurrente no invocó los artículos 1101 y 1124 del CC en su demanda cuando sí lo hizo.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 316 de la LEC por entender que la audiencia provincial realiza una valoración errónea de la prueba del interrogatorio de partes.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 24 de la CE por haber alterado la valoración de la prueba realizada en primera instancia.

(iv). En el motivo cuarto alega que las infracciones denunciadas en los motivos anteriores lo son al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2.º y 4.º de la LEC y también afirma que se han vulnerado los artículos 1101 y 1124 del CC por cuanto los mismos sí fueron invocados por el Sr. Cesar en su demanda y, sin embargo, no fue tenido en cuenta por la audiencia provincial.

QUINTO

Planteado en tales términos, el recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación formulado por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015):

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017, de 7 de febrero, 91/2018, de 9 de febrero, 340/2019, de 12 de junio, declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El recurrente confunde el recurso de casación con el recurso extraordinario por infracción procesal pues, si bien afirma interponer el primero y lo divide en tres motivos distintos, en el cuarto hace referencia a "recurso extraordinario de casación" y reproduce los argumentos de los tres motivos anteriores para indicar que se formulan al amparo de lo previsto en los artículos 469.1.2.º y 4.º de la LEC, además de realizar alegaciones en cuanto a la infracción de los artículos 1101 y 1124 del CC, por lo que mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, lo cual da lugar a una falta de claridad y precisión no admisibles en sede de casación.

Por otra parte, -como luego se verá-, denuncia la infracción de preceptos de carácter procesal y lo que hace es atacar la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial para sustituirla por la propia, lo cual no es posible en el ámbito de la casación.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º de la LEC), pues los preceptos que cita como infringidos no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal y adjetiva, lo cual excede el ámbito del recurso de casación ( AATS de 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 y de 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012), por lo que el cauce adecuado para denunciar su vulneración sería el del artículo 469.1.2.º y 4.º de la LEC, propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

Es cierto que en el motivo cuarto denuncia también la infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, como los artículos 1101 y 1124 del CC pero lo hace para articular la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida.

Y es que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

SEXTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja, lo cual conlleva que la recurrente pierde el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procurador Dª. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Cesar, contra el auto dictado con fecha 30 de julio de 2019 en el rollo de apelación n.º 50/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Ceuta (Sección Sexta) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de abril de 2019 de dicha audiencia.

El recurrente pierde el depósito constituido.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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