ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 837/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 837/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 93/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1209/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barakaldo.

Y la representación procesal de Gestión Colectivos de Viviendas, Gescovi, S.L. y Gescoviviendas, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot ha comparecido en nombre y representación de Caja Rural de Navarra, en concepto de parte recurrente. La procuradora doña M.ª Jesús Gutiérrez Aceves ha comparecido en nombre y representación de Gescovi, S.L. y Gescoviviendas, S.L., en concepto de parte recurrente.

El procurador don Argimiro Vázquez Guillén ha comparecido en nombre y representación de don Braulio en concepto de parte recurrida.

Y el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter ha comparecido en nombre y representación de Caixabank, S.A. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de marzo de 2021, la representación procesal de Caja Rural de Navarra interesó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo primero del recurso de casación. Mediante escrito de 29 de marzo de 2021, la representación procesal Gescovi, S.L. y Gescoviviendas, S.L. interesó la admisión del recurso. Las partes recurridas, por escritos de 26 y 29 de marzo de 2021, se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La parte demandante ejercita la acción de responsabilidad derivada de la Ley 57/1968, y reclama, frente a las entidades bancarias receptoras de los anticipos y frente a las gestoras de cooperativas, la devolución de las cantidades entregadas para la adquisición de viviendas en régimen de cooperativa.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y la cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte codemandada apelante, Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, entidad receptora de los anticipos, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos:

Motivo primero: "Infracción del artículo 1-2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y de la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval, ya que la sentencia recurrida aplica esa responsabilidad a CAJA RURAL DE NAVARRA, entendiendo irrelevante que dichas cantidades anticipadas fueran traspasadas a otra cuenta de la Cooperativa en CAIXABANK con el consentimiento del demandante ".

Alega la infracción de la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 459/2017, de 18 julio, y 436/2016, de 29 junio, sobre la posibilidad de control de los ingresos, y sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, en cuanto establece que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas.

Según el recurso, la sentencia infringe la jurisprudencia de esta sala, porque atiende únicamente al dato de que el demandante-cooperativista realizó ingresos en Caja Rural de Navarra, sin considerar que los cooperativistas consintieran que dichos ingresos fueran a Caixabank.

Motivo segundo: "Infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, introducida por la nueva regulación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Caducidad de la acción de reclamación. Interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años."

Se alega que la Ley 20/2015, que entró en vigor en fecha 1 de enero de 2016, era la norma vigente cuando se ejercitó la acción por el demandante; que el plazo de caducidad establecido en la misma es igualmente aplicable a los supuestos en los que se reclama a la entidad financiera por no haber garantizado el promotor las cantidades mediante aval o seguro de caución. Y habrían transcurrido más de 2 años desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada hasta el requerimiento a la cooperativa para la rescisión del contrato.

TERCERO

La parte codemandada apelante Gescovi, S.L. y Gescoviviendas, S.L., ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo.

El recurso contiene un único motivo: "La Sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2016, según la Disposición Final 3.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sobre el que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aplica la Sentencia 469/2016 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de julio de 2016, cuya doctrina habría de revisarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 20/2015".

Se alega que, en la versión actualmente vigente de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, las gestoras ya no aparecen como responsables del aseguramiento de las cantidades entregadas anticipadamente; esa obligación recae sobre la promotora que percibe el dinero. Por ello, considera que la jurisprudencia fijada en la sentencia del Tribunal Supremo 469/2016, debería de ser revisada a la luz del nuevo redactado dado por la Ley 20/2015.

Además, consideran que existe un elemento sustancial en la sentencia 469/2016 que justificaría en aquel caso la extensión de la responsabilidad indemnizatoria a la gestora de aquella cooperativa, y que no concurre en las recurrentes, y esta sería las limitadas facultades de actuación. Gescovi, S.L. no fue nunca gestora de la cooperativa a la que perteneció la demandante, y Gescoviviendas, S.L., que fue la gestora de la cooperativa desde 2011, en ningún momento dispuso de poderes de representación o de intervención, o de ninguna clase, en la cooperativa.

CUARTO

Los recursos de casación son inadmisibles por las razones que se exponen a continuación.

  1. El recurso de casación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

    i) En lo que respecta al primer motivo no se justifica el interés casacional a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que, con independencia de que los ingresos hechos por los cooperativistas en la cuenta de la Sociedad Cooperativa se derivaran posteriormente a la cuenta de la Caixa, el destino ulterior de los fondos no afecta a la responsabilidad que contrae cuando acepta la recepción de cantidades sin cumplir las obligaciones que le impone la ley, y la Audiencia considera que Caja Rural estaba en condiciones de conocer que la cuenta se usaba para las entregas de los cooperativistas destinados a la adjudicación de una vivienda.

    ii) En el motivo segundo no se justifica el interés casacional. No basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor. El "interés casacional" debe ser objetivable, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, a fin de impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte naturalmente reclamada por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada.

    En el presente caso, la Audiencia razona que, independientemente de que la citada norma no estaba en vigor cuando se producen los ingresos, la misma se refiere a la existencia de un aval como garantía.

    En definitiva, al margen de pretender aplicar una norma que no es aplicable por razones temporales, lo cierto es que el demandante no acciona contra la recurrente en su condición de avalista, sino como depositaria o receptora de cantidades anticipadas a cuenta del precio de viviendas para uso residencial. La responsabilidad del banco depositario es distinta a la responsabilidad del banco avalista. Y la jurisprudencia distingue claramente entre ambas acciones.

  2. El recurso de casación de Gescovi, S.L. y Gescoviviendas, S.L., incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la razón decisoria y a la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En primer lugar, se plantea una cuestión que no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que en ningún momento analiza la responsabilidad de la entidad gestora a raíz de la modificación introducida por la Ley 20/2015, de 14 de julio. Y, en segundo lugar, porque se parte de la consideración de que el presente supuesto es diferente al contemplado por la sentencia del pleno, lo que no se acredita. La Audiencia considera que eran las sociedades gestoras cuando el demandante hizo las entregas a cuenta, y que, como profesionales que tenían encomendada la gestión de la cooperativa, debían velar porque las cuentas en las que los cooperativistas efectuaran sus ingresos estuvieran garantizados, y ninguna de las dos cuentas de la Cooperativa indicadas en el documento informativo de la misma y en el documento de participación social y entrega de provisión de fondos para hacer frente a la futura adjudicación de la vivienda de fecha 10 de junio de 2010 cumplían tal requisito.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

condenar en costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 93/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1209/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barakaldo.

  2. No admitir el recurso de casación interpuesto por Gestión Colectivos de Viviendas, Gescovi, S.L. y Gescoviviendas, S.L. contra dicha sentencia.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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