STSJ Comunidad de Madrid 78/2021, 29 de Enero de 2021
Ponente | ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO |
ECLI | ES:TSJM:2021:804 |
Número de Recurso | 732/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 78/2021 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2020/0021505
Procedimiento Recurso de Suplicación 732/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 469/2020
Materia : Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 732/20
Sentencia número: 78/21
G.
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 732/20 formalizado por el Sr. Letrado DON FEDERICO ESTEBARANZ BALLESTEROS en nombre y representación de XINGU VENTURES S.L. frente a la sentencia dictada por
el juzgado de lo social nº 20 de Madrid de fecha 24 de julio de 2020, en autos nº 469/2020 de dicho juzgado, seguidos a instancia de XINGU VENTURES S.L. contra LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por iimpugnación de resolución de la autoridad laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Con fecha de 17 de marzo 2020 la empresa actora solicita expediente de regulación de empleo por fuerza mayor ante la autoridad laboral acompañando anexo con relación de trabajadores afectados por el expediente y memoria explicativa justificativa de las causas del ERTE (Doc. nº 10 y nº 11 ramo actora, que se tienen por reproducidos)
SEGUNDO.- La empresa actora se dedica a la actividad de alquiler de vehículos con conductor, denominadas VTC con CNAE 4932
TERCERO.- La suspensión temporal del contrato afecta a la totalidad de la plantilla, compuesta por 12 trabajadores, a los que la empresa notificó la tramitación del expediente.
CUARTO.- La Autoridad Laboral solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha de 23 de marzo de 2020, siendo recepcionado con fecha de 16 de abril 2020 y dictándose Resolución el día 18 abril de 2020,que fue notificada en fecha de 19.04.2020 .
QUINTO.- Por medio de la presente demanda la parte actora suplica que se declare la falta de ajuste de la resolución impugnada, declarándose que se constata la existencia de causa de fuerza mayor dentro del expediente NUM000
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por IMPUGNACION DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA seguidos a instancia de la empresa XINGU VENTURES S.L. contra LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que no comparece pese a estar citado en legal forma, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29- 10-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-1-21 señalándose el día 27-1-21 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Se formula recurso de suplicación por Xingu Venture S.L. frente a sentencia del juzgado de lo social número 20 de Madrid por la que se desestimó su demanda frente a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid en solicitud de que se deje sin efecto la resolución de 18 abril 2020 por la que se apreció la no constancia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa.
La sentencia recurrida declara probado que el 17 marzo 2020 la empresa solicitó expediente de regulación de empleo por fuerza mayor ante la autoridad laboral. Dicha solicitud afectaba a la totalidad de la plantilla empresarial, compuesta por doce trabajadores.
La empresa recurrente se dedica a la actividad de alquiler de vehículos con conductor.
En el ordinal fáctico cuarto se recoge que la autoridad laboral solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 23 marzo 2020, que fue recepcionado el 16 abril 2020, dictándose resolución el 18 abril 2020, notificada a la empresa al día siguiente.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que no concurre "silencio administrativo positivo", toda vez que debe descontarse el tiempo transcurrido desde la solicitud del informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hasta la recepción del mismo.
En cuanto al fondo del asunto, expone que la actividad de alquiler de vehículos con conductor no se encuentra incluida en el artículo 10 del real decreto 463/2020, ni tampoco en la Orden 367/2020 de la Consejería de Sanidad, por lo que no cabe apreciar una situación de fuerza mayor, sin perjuicio de que la empresa pudiera instar un expediente por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida, para hacer constar en su lugar que no consta la fecha en que se solicitó el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni tampoco la fecha de su recepción, constando únicamente que el informe se emitió el 15 abril 2020.
Tal solicitud no se basa en un concreto documento o pericia, sino en la manifestación de que por la Administración demandada no se ha aportado el expediente administrativo requerido por el juzgado, remitiendo únicamente el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193-b) y 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que por la parte recurrente se indique un concreto documento o pericia en que pasar la revisión fáctica, procede desestimar el motivo.
Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 33 del real decreto 1483/2012 y en el artículo 24 de la Ley 39/2015. Se señala al respecto que, una vez transcurrido el plazo máximo de cinco días hábiles desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo, debe entenderse concedida la solicitud por "silencio administrativo". Se mencionan también los artículos 47, 48 y 70 de la Ley 39/2015. Por otro lado se hace referencia a la doctrina...
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