STSJ Canarias 407/2020, 18 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2020:3296
Número de Recurso42/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución407/2020
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000042/2020

NIG: 3803833320200000063

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000407/2020

Demandante: Javier; Procurador: PABLO FERNANDO COITO FONTSERE

Demandante: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Eugenio Úbeda Tarajano

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de diciembre de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 42/2020 por cuantía indeterminada interpuesto por Javier, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Pablo Fernando Coito Fotsere y dirigido/a por el Abogado Don/ña Juan Carlos Cabrera Rodríguez, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 31 de octubre del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Regional Adjunta de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias de 31 de octubre del 2014 por el que se derivaban deudas de la mercantil LIMPIEZAS LAGUNA S.L. al recurrente por importe total de 62.948,91 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare la nulidad de la resolución objeto del presente recurso; subsidiariamente se declare la nulidad de la resolución por traer causa de un procedimiento administrativo nulo de pleno derecho y, subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida y se dicte sentencia en conformidad con lo expuesto en el presente recurso dejando sin efecto la declaración de responsabilidad subsidiaria frente al recurrente y se condene en ambos casos, principal o subsidiariamente a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y condena, con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de octubre del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Regional Adjunta de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias de 31 de octubre del 2014 por el que se derivaban deudas de la mercantil LIMPIEZAS LAGUNA S.L. al recurrente por importe total de 62.948,91 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Nulidad de pleno derecho del art 47.1 e) de la Ley 39/2015 y por ello infracción de los mandatos y principios rectores del procedimiento de derivación contenidos en la LGT y RDLegislativo 1/2010 de 2 de julio y Ley 22/2003 de 9 de julio.

Infracción del plazo máximo para resolver el expediente de derivación conforme al art 124.1 del Reglamento General de Recaudación, partiendo de los datos del expediente el procedimiento debía haber finalizo el 1/10/2014 y eso no ocurrió por lo que caducó y solo cabe su nulidad y la emisión de declaración de caducidad e inicio de otro nuevo si es que no ha prescrito su derecho.

Partiendo incluso del método de notificación usado por la administración la supuesta notificación tuvo lugar el 9/10/2014 cuando el procedimiento ya había caducado.

No consta declaración de fallido del deudor principal por lo que no se ha cumplido el art 41.5.II y 176 de la LGT.

Los preceptos son claros no puede procederse a la derivación de responsabilidad subsidiaria si previamente no se ha declarado fallido al deudor principal y a los responsables solidarios.

Las deudas del deudor principal estaban prescritas y al no iniciarse proceso contra los deudores solidarios se optó por la vía de las subsidiariedad pero solo con la del deudor principal sin más.

Mediante la declaración de fallido se reinicó el plazo temporal de 4 años.

Se han infringido los principios de proporcionalidad, igualdad jurídica, congruencia, favor libertatis o menor restricción posible de la actividad intervenida y el de la presunción de inocencia.

Se irrogan actuaciones desmesuradas y actuaciones que no son cometidas ni omitidas por la sociedad y de la que se le reclama subsidiariamente.

No es responsables solidario ni vía 41 de la LGT.

No existiendo prueba directa o indirecta de hecho o derecho ni omisiva ni la puede haber por existir.

La administración reconoce que la deudora principal presentó declaraciones.

Se acusa al recurrente de colaborar con el impago de las deudas, pero se dice que la sociedad atendía el fraccionamiento de las deudas, pagos con las liquidaciones que ya practica hasta el 17/10/2012 en que se da de baja en SS tras despedir a los empleados.

La administración declara erróneamente que la sociedad no tenía empleados desde 2010 cuando ello no es ciento pues tenía 308 en ese año y 292 en el año 2011.

En relación a los que se efectuaba declaraciones de retención cada año y trimestre.

La sociedad hizo todo lo posible, dentro de las posibilidades económicas y contexto económico, para cumplir lo que pactaba y acordaba con la administración.

El supuesto proceso iniciado contra la entidad nunca le fue comunicado ni personal ni de ninguna forma.

Debiendo existir primero actuación frente a la sociedad y después, tras declaración de fallido, se inicie el procedimiento de derivación.

La empresa no se ha podido defender de la caducidad, prescripción o de cualquier otra circunstancia que afectara a las deudas reclamadas.

En la página 11 de la resolución se habla de administradores solidarios, siendo la resolución contradictoria por cuanto el recurrente no fue más que consejero delegado mancomunado con funciones de actuación limitadas y dependientes.

Se ha vulnerado los principios de proporcionalidad, igualdad jurídica, congruencia, favor libertatis y presunción de inocencia.

Se infringen el art 57 de la ley 39/2015 al no constar en el expediente la justificación o resolución que justifique traer o incorporar o fusionar de un expediente ajeno que no tiene nada que ver con éste.

Infracción del art 82 de la Ley 39/15 falta de trámite de audiencia al traer el expediente de la empresa que se dice ejecutivo sin que conste dato alguno.

Falta de motivación, generando indefensión.

No existiendo prueba ni motivación que justifique que se imponga al recurrente un cargo d administrador solidario, cuando la forma de administración de la empresa es consejo de administración y el inicio representante legal de la empresa era el presidente del Consejo.

Infracción del art 41 de la LGT cuando dice que las sanciones no son derivables.

Por ello la cantidad reclamada es ilíquida, no vencida y por ello no exigible.

Ello determina la nulidad de pleno derecho.

Caducidad del expediente.

Concurrencia de infracción insubsanable conforme al art 63.1 de la Ley 30/92

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

Habiendo reiterando las mismas alegaciones que ante el TEAR.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo el deudor principal LIMPIEZAS LAGUNA S.L. fue declarado fallido el 1 de abril del 2014 tras efectuar investigación de bienes en el catastro, Registro de la Propiedad, TGSS y Registro Mercantil, sin que se acreditara la existencia de responsables solidarios se acordó el inicio y trámite de audiencia en el procedimiento de responsabilidad subsidiaria al amparo del art 43.1 a) y b) de la LGT en relación al hoy recurrente que es socio, miembro del Consejo de Administración, Consejero delegado y Apoderado mancomunado de la deudora principal desde el 7 de agosto del 2000 de modo indefinido, el día 4 de abril del 2014, constando como domicilio del mismo la CALLE000 Urb. DIRECCION000 NUM000, 38280 de Tegueste.

Siendo imposible dicha notificación tras realizarse dos intentos los días 14 y 15 de abril del 2014 a las 12.40? y 13.04 horas, se intentó en la dirección sita en la CALLE001 nº NUM001 38009 de S/ de Tenerife los días 11 y 24...

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