STSJ Canarias 8/2021, 9 de Febrero de 2021

PonenteCARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2021:51
Número de Recurso66/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2021
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000066/2020

NIG: 3500641220160002296

Resolución:Sentencia 000008/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000095/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Bernabe; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO DE LA FE

Apelante: Graciela; Procurador: MARIA TERESA GUILLEN CASTELLANO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 66/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 191/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Santa María de Guia, seguido por un delito de estafa, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 95/2019 se dictó sentencia absolutoria de fecha 26 de junio de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Absolvemos a Bernabe de los delitos de estafa y simulación de contrato por los que había sido acusado.-Declaramos de oficio las costas causadas.-Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.-Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que esta sentencia no es ?rme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por medio de escrito ?rmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la noti?cación..-Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.- "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 26 de junio de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" PRIMERO.- El acusado, Bernabe, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales, con fecha de 14/03/2012 suscribió un contrato de mandato general con doña Graciela, formalizado en escritura pública, en cuya virtud le autorizaba a realizar actos de administración y disposición de todos sus bienes muebles e inmuebles, incluyendo la autocontratación. Graciela leyó la escritura antes de firmarla, enterándose de su contenido y alcance, que le fue explicado por el Notario autorizante, aceptando y consintiendo con conocimiento del alcance la concesión del poder.

El apoderado, haciendo uso de dicho poder de ruina, el día 15 de octubre de 2012 en Santa María de Guía ( Las Palmas) otorgó escritura pública de compraventa de la finca sito en la CALLE000 portal NUM001, Arucas, con nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Las Palmas nº 4, libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005, vivienda habitual y propiedad de Dña. Graciela y tasado su valor en marcado en 118.840 euros, haciendo constar en la misma, ya que intervino en el contrato en nombre propio y en nombre y representación de doña Graciela, que doña Graciela había recibido en efectivo del propio acusado la cantidad de 30.000 euros, cuando nunca se entregó dicha cantidad ya que el acusado realizó dicho contrato de compraventa para asegurarse una deuda que alega que tenía contra doña Graciela, quien una vez conocida la compraventa en mayo revoco el poder otorgado."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Graciela, representado por la procuradora doña María Teresa Guillen Castellano y asistida por el abogado don Carlos Rubén Falcón Sánchez, habiéndose opuesto a dicho recurso don Bernabe, encausado absuelto, representado por la procuradora doña Carmen Marrero de la Fe y asistido por el abogado don Francisco de Fátima Espino Morales y el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 24 de septiembre de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2020 se acordó señalar para el día 21 de enero de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de la recurrente, doña Graciela formuló contra la sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 26 de junio de 2020, recurso de apelación.

A tal fin, impugna los Hechos Probados, especialmente por lo que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, así como el FALLO de la resolución recurrida, por error de valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral.

Se impugna expresamente que " Graciela leyó la escritura antes de firmarla, enterándose de su contenido y alcance, que le fue explicado por el Notario autorizante, aceptando y consintiendo con conocimiento del alcance del poder", pues si bien es obvio que el fedatario público interviniente tuvo que explicar el contenido del instrumento público, se desprende que la misma no llegó a una cabal comprensión del alcance del poder pues Dña. Graciela estaba en la creencia de que otorgaba un poder para la venta del vehículo para, con su producto, abonar los gastos de sepelio.

Afirma igualmente la parte recurrente que quedó probado que el acusado Bernabe, aprovechándose de la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba Doña Graciela, afectada emocionalmente por la muerte de su pareja sentimental, sin familiares ni herederos y diagnosticada de cáncer, todo lo cual mermaba su capacidad de juicio, así como de su relación de amistad, consiguió que la misma le otorgara un contrato de mandato o poder general que le autorizaba a realizar actos de administración y disposición de todos los bienes de ésta última, incluyendo la autocontratación.

Manifiesta asímismo que es de resaltar que el acusado eligiera una notaría de Guía alejada del inmueble en Arucas y diferente a aquélla notaría a la que acudieron para el otorgamiento del poder.

Por otro lado, expone que el acusado no ha justificado suficientemente el pago de los 30.000,00 euros que señala como precio de la compraventa, sosteniendo que la Sra. Graciela nunca recibió la aludida cantidad, habiendo incluso sido reconocido en la declaración de hechos probados que el pago de los referidos 30.000,00 euros no se efectuó. Y la falta de dicho pago es lo que conduce a concluir el dolo de del acusado pues la compraventa fue ocultada a la apelante y ésta nunca tuvo conocimiento del cambio de titularidad del inmueble, ni se le comunicó dicho acto transmisivo ni recibió el pago señalado en la escritura.

Igualmente señala que la sentencia omite toda referencia a la declaración en sede de instrucción - y cuya lectura se realizó en el plenario a tenor del art. 730 LECrim -, del testigo D. Alexander.

Por tanto entiende que la resolución recurrida incurre en errónea valoración de la prueba y falta de racionalidad cuando en la declaración de hechos probados se reconoce la inexistencia del pago de los referidos 30.000,00 euros como precio de la compraventa, y por el contrario en la motivación jurídica se omite toda referencia a la inexistencia de dicho pago y se apoya en una deuda inexistente de Dña. Graciela con el acusado.

De forma alternativa, la recurrente y para el caso que los hechos relatados no fueran constitutivos de estafa, interesa que el encausado sea condenado por delito de simulación de contrato ya que no existió ni conocimiento ni voluntad ni precio por lo que no cabe que existiera negocio jurídico.

SEGUNDO.- Como prefacio, debe este Tribunal efectuar la siguiente precisión:

Indicar que, partiendo del signo absolutorio de la Sentencia y articulándose el recurso por el motivo de error en la apreciación de la prueba del art. 790.2 LECr., debe recordarse que en modo alguno procedería atender el "petitum" del citado recurso, que insta la revocación de la Sentencia apelada y la consiguiente condena al acusado. Tal posibilidad queda descartada al ser procesalmente inadmisible. De igual modo, señalar que el recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia recurrida, solamente la revocación de la resolución recurrida.

El artículo 792.2 de la mencionada Ley reza: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Como ya ha dicho esta Sala de forma reiterada, partiendo de la base de que estamos ante una sentencia absolutoria, se ha de actuar conforme preceptúa al efecto el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECr.: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta...

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