STSJ Navarra 318/2020, 10 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2020:612
Número de Recurso261/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución318/2020
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000318/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a diez de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 261/2020 interpuesto contra la Sentencia nº 16/2020, de 20 de enero de 2020 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 220/2019, y siendo partes como apelante "Millennium Insurance Company Limited", representada por la Procuradora de los Tribunales D. Elena Burguete Mira y defendida por el Abogado D. Francisco José Bolinches Palomo y como apelada EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2020 se dictó la Sentencia nº 16/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 220/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Burguete Mira en nombre y representación de Millennium Insurance Company Limited, contra acuerdo del TEAFNA de 22 de mayo de 2.019, por el que se estimaba parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 24 de septiembre de 2.017.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando la sentencia impugnada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre de 2.020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de la mercantil "Millennium Insurance Company Limited" contra la Resolución, Acuerdo, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, correspondiente al expediente 409/2.017, por el que se estimaba en parte la reclamación económico-administrativa contra la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 24 de septiembre de 2.017.

La Juez de instancia después de exponer la posición de las partes y recoger los puntos de hecho necesarios para la resolución del asunto, rechaza la alegación relativa a la improcedencia de la aplicación de intereses y recargos de apremio por parte de la Administración Tributaria, por cuanto dicho motivo no fue alegado en vía administrativa, dejando a la Administración sin posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que supondría causa de inadmisibilidad. En todo caso, señala la Juez "a quo", ha de tenerse en cuenta la naturaleza del contrato de seguro, que excluye la posibilidad de que el asegurador pueda oponer al asegurado las excepciones que pudieran corresponderle contra el tomador del seguro y que el artículo 5 bis, 4 de la Ley Concursal, que impide el inicio de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, no se hallaba vigente al tiempo de la comunicación del Juzgado de la situación de preconcurso, el 5 de diciembre de 2.012, ni de concurso, el 25 de marzo de 2.013. Adicionalmente, señala que no está acreditado que los bienes sobre los que ha recaído la ejecución sean necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del recurrente y que, además, estarían inclusos en la excepción contenida en el artículo 5 bis 4 "in fine" de la antedicha Ley, por lo que siendo éste el único motivo de impugnación planteado, se declara que no concurre enriquecimiento sin causa de la Administración y desestima la demanda.

La defensa del apelante alega como fundamento del recurso de apelación, resumidamente, que tiene legitimación para alegar la situación concursal y preconcursal de la entidad asegurada y que, por tanto, no cabe aplicar a la misma los recargos e intereses, por estar en situación de preconcurso desde el 5 de diciembre de 2.012, tal y como se desprende del artículo 5 bis de la Ley Concursal, habiendo cometido la Juez "a quo" y la Administración un error en la aplicación de los artículos 5, 55 y 59 de la Ley Concursal. Asimismo, señala que el capital es un bien necesario para su actividad, de tal manera que la ejecución instada por el Gobierno de Navarra no es conforme a derecho.

También sostiene que la actora ha abonado por embargo un total de 1.016.923,16 euros y no 942.372,47 euros como señala la Sentencia de instancia, sin pronunciarse acerca de la improcedencia de la liquidación y la necesidad de "recalcular" la misma, como decreta el TEAFNA, debiendo hacerse y acordarse el reintegro a la actora de 301.693,72 euros, pagados por la apelante de manera excesiva, por cuando derivan de una liquidación improcedente, lo que supone que la Administración ha incurrido en enriquecimiento sin causa.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Administración apelada, interesa la confirmación de la sentencia con base en los argumentos que ahora, en síntesis, exponemos: que el recurso de apelación reproduce la argumentación esgrimida en la primera instancia, sin contener realmente crítica de la Sentencia apelada. En cuanto al fondo, alega que el contrato de seguro suscrito por la aquí apelante, conduce a decir que nada puede pedirse al asegurador que no pudiera solicitarse al tomador y que derive del incumplimiento de la obligación de éste. El garante solo puede oponer al asegurado las excepciones que derivan de la regulación legal y convencional del propio seguro de caución. En el caso de autos, la tomadora (deudora tributaria), la mercantil AZYSA ha incumplido el aplazamiento concedido, de tal manera que la Administración intentó cobrar coactivamente la deuda tributaria a través de un procedimiento de apremio contra la deudora tributaria, acudiendo a la ejecución de la garantía constituida. La providencia de apremio se dictó el 15 de abril de 2.015 y se notificó el 13 de mayo de 2.015. Antes, el 25 de marzo de 2.013, se había declarado el concurso, con los efectos previstos por el artículo 119.3 de la Ley Foral General Tributaria, que no impide que se dicte la providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo, si se dieran las precisas condiciones antes de la fecha de la declaración del concurso, como es el caso, porque el plazo del aplazamiento venció el 5 de marzo de 2.013 y el período ejecutivo empezó al día siguiente, de tal manera que los intereses de demora comienzan a devengarse desde entonces, artículos 52.2 y 117.1 de la Ley Foral General Tributaria, y hasta el 25 de marzo de 2.013, en aplicación del artículo 59.1 de la Ley Concursal. También se devengó el recargo de apremio, ex artículo 117.1 de la Ley Foral General Tributaria, antes de la declaración judicial de concurso.

Señala la Administración que no cabe aplicar el artículo 5 bis de la Ley Concursal al caso de autos, por cuanto dicha reforma, además de ser un nuevo motivo de oposición no articulado en sede económico-administrativa, lo que conllevaría su inadmisión, es una excepción relativa al deudor principal, lo que veda su aplicación por el asegurador, dada la naturaleza del contrato de seguro de caución, por una parte y, por otra por el tenor literal de la póliza. Además, a la fecha de declaración del concurso, el precepto citado no preveía sobre efecto suspensivo o impeditivo de ejecuciones individuales, derivadas de dicha comunicación. Tampoco se ha acreditado que los bienes sobre los que recae la ejecución de la Administración sean precisos para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor y, además, la norma excepciona de la prohibición de ejecución sobre los citados bienes, entre otros, los créditos de derecho público. En suma, el contenido de la deuda del deudor principal era previo a la declaración del concurso, no posterior y de ese contenido responde la apelante, por el compromiso asumido en el seguro de caución.

Finalmente, alega que no concurre un enriquecimiento sin causa de la Administración, puesto que no se excede del importe adeudado por razón de la suma asumida por el asegurador-actor derivado del incumplimiento del tomador (deudor tributario), sin que haya obtenido beneficio adicional alguno al pactado en el contrato.

SEGUNDO.- Sobre los hechos de relevancia

Para una mejor comprensión de la litis, conviene hacer una enumeración de los hechos que se han ido produciendo a lo largo de la tramitación administrativa y judicial de la misma.

  1. ) Por parte de la compañía Azysa Obras y Proyectos, S.L. se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de mayo de 2.012 por importe de 788.242,80 euros, de los que ingresó únicamente 13.137,38 euros.

  2. ) Solicitó aplazamiento del pago de los 775.105,42 euros restantes, siéndole concedido por la Administración, con una fecha de vencimiento mensual de los respectivos plazos el día cinco de cada mes, pagando los cuatro primeros, con vencimientos entre el cinco de noviembre de 2.012 y el 5 de febrero de 2.013,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR