STSJ Islas Baleares 104/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2021
Fecha12 Febrero 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00104/2021

N.I.G: 07040 33 3 2019 0000505

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2019 /

Sobre HACIENDA ESTATAL

De Felipe

Abogado: JOSE MIGUEL HERNANDEZ GIL

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE BALEARES

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Nº 104

En Palma, a 12 de febrero de dos mil veintiuno.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 537/2019, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Felipe, representado por la Procuradora Dª BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS y asistido del Letrado D. JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ GIL, y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico- Administrativo Regional de les Illes Balears), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 27 de septiembre de 2019 (expedientes acumulados NUM000; NUM001), por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra: primero, el acuerdo el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad, nº A02- NUM002, formalizada el 9 de Febrero de 2017, relativa al concepto IVA Actas de Inspección del ejercicio 2016, con cuantía de 18.714,12 euros; segundo, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior con número de expediente NUM003 y cuantía 6.697,07 euros.

La cuantía se ha fijado en 25.411,19 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 28 de noviembre de 2019, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2021.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 27 de septiembre de 2019 (expedientes acumulados NUM000; NUM001), por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra: primero, el acuerdo el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad, nº A02- NUM002, formalizada el 9 de Febrero de 2017, relativa al concepto IVA Actas de Inspección del ejercicio 2016, con cuantía de 18.714,12 euros; segundo, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior con número de expediente NUM003 y cuantía 6.697,07 euros.

La resolución económico-administrativa impugnada, parte de que la Inspección Tributaria considera acreditado que el actor ostenta la condición de usuario en España del automóvil Porsche 911/991 Carrera 4S, matriculado en Andorra a nombre de una sociedad no residente "Tasques de Intermediación Mundial Blanc S.L.U", sin haber presentado liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido al implicar una importación de bienes, tratándose este vehículo de una mercancía no comunitaria que entró en el territorio aduanero comunitario (TAC) para ser utilizado en España por persona residente en este país, concretamente el actor, quien no podía acogerse al régimen de importación temporal. Todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), los artículos 555 y siguientes del Reglamento (CEE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 que desarrolla el Código Aduanero Comunitario (CAC) aprobado por Reglamento (CEE) 2913/1992 del Consejo, y el Reglamento (CEE) 993/2001, de la Comisión, que los modifica.

La AEAT argumenta que "En definitiva, tras constatarse el uso del vehículo Porsche Carrera con matrícula de Andorra por D a Araceli, se comprueba que el vehículo fue adquirido en Alemania por la entidad andorrana Timbla SLU (perteneciente al Sr. Felipe) en fecha 29 de enero de 2016, siendo trasladado a Mallorca por el Sr. Felipe. Puesto que el Sr. Felipe es residente en España, se ha producido un incumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporal de medios de transporte ( art. 558.1 b) del Reglamento CEE 2454/1993 ) que da origen a una deuda aduanera de importación ( art. 204.1 b) del Reglamento CEE 2913/1992 ) y, en consecuencia, conforme al art. 77 de la Ley 37/1992 , se ha producido el devengo del IVA a la importación. (...)"

El recurrente se opone a la liquidación y a la sanción alegando que ni él ni las personas de su núcleo familiar son residentes en España, sino en Andorra, extremo que estima demostrado con los certificados de residencia fiscal expedidos por el Gobierno Andorrano; autorización de residencia en Andorra para el recurrente y su mujer; documentación del Servicio de Sanidad Andorrano; documentación bancaria acreditativa de la realización de gastos continuados en Andorra; contratos de alquiler de dos viviendas en Andorra. Se invoca que los indicios probatorios esgrimidos por la Inspección de la AEAT no sirven para destruir la evidencia de su condición de residente en Andorra, circunstancia que permitiría la aplicación del régimen de importación temporal previsto en los artículos 232 y 233 del Reglamento (CEE) 2454/1993, si se cumplen las condiciones del artículo 558.1 del mismo. Por último, se discrepa de la imposición de la sanción, aduciendo que la determinación del concepto de residente fiscal en España a los efectos de determinar el hecho imponible es una cuestión compleja, por lo que la culpabilidad no estaría debidamente justificada, invocando el artículo 179. 2 d) de la Ley General Tributaria.

La Administración demandada interesa que se desestime la demanda deducida de adverso, sustentando que ha quedado demostrado que el actor residía en España junto con su familia desde antes del año 2016, teniendo una casa alquilada en Mallorca desde el año 2009 a una sociedad de la cual él es el único socio, acudiendo su hija a un centro escolar desde el año 2014 hasta el final del curso de 2016, recibiendo su esposa las notificaciones del procedimiento inspector en julio de ese año, figurando empadronados en Calvià hasta octubre de 2016. Como quiera que se acreditó que el actor residía en España, utilizando el vehículo marca Porche adquirido y matriculado en Andorra a principios del año 2016, no le resultaba de aplicación la exención por importación temporal, prevista en el artículo 24 Uno 1º b) de la Ley del IVA, con referencia al artículo 558 del Reglamento (CEE) 2454/1993 y 137 del Reglamento (CEE) 2913/1992.

SEGUNDO

En el presente litigio, las partes contravienen acerca de si resultaba aplicable o no la exención de la tributación por el Impuesto sobre el Valor...

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