STS 519/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución519/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 519/2021

Fecha de sentencia: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 58/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 58/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 519/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 58/2020, interpuesto por doña Encarnacion, representada por el procurador don Jacobo García García y defendida por el letrado don Javier Melgar Sánchez, contra la resolución de 19 de diciembre de 2019, del Pleno del Tribunal de Cuentas, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo n.º 24/2019, adoptado el 10 de junio anterior por la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas respecto a la asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio de dicho Tribunal relativa al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 y el 30 de abril de 2019.

Ha sido parte demandada el Tribunal de Cuentas, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de febrero de 2020, el procurador don Jacobo García García, en representación de doña Encarnacion, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de diciembre de 2019, del Pleno del Tribunal de Cuentas, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo n.º 24/2019, adoptado el 10 de junio anterior por la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas respecto a la asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio de dicho Tribunal relativa al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 y el 30 de abril de 2019.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2020 se admitió a trámite el recurso y se requirió al Tribunal de Cuentas la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Recibido, se dio traslado a la recurrente a fin de que formulara la demanda.

TERCERO

El procurador don Jacobo García García, en representación de doña Encarnacion, evacuó el trámite conferido mediante escrito de 13 de julio de 2020 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que

"en mérito de lo expuesto, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 19.12.2019, notificada a mi mandante en fecha 20.12.2019, por la cual se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo nº 24/2019 adoptado en fecha 10 de junio de 2019 por la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, en asunto de asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio del Tribunal de Cuentas relativa al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 al 30 de abril de 2019, debiendo devolverse ahora a mi patrocinada el importe restante de dicho complemento, ascendente a DOSCIENTOS CUARENTA EUROS -240 EUROS-, más los intereses de demora oportunos, con imposición de costas a la Administración demandada".

Por otrosí, señaló la cuantía del recurso en 240€ más los intereses de demora oportunos. Por segundo otrosí, interesó el recibimiento a prueba, señalando los extremos sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Y, por cuarto, solicitó que se celebre la vista que reseña la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2020, contestó a la demanda por escrito de 25 de agosto de 2020 en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso con los demás pronunciamientos legales.

Por otrosí dice, solicitó que se deniegue el recibimiento a prueba y las pruebas solicitadas.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 7 de septiembre de 2020, se admitieron los medios propuestos como 1. documental y 2. más documental, teniendo por aportados los documentos presentados por la recurrente en vía administrativa y los acompañados a la demanda. Así mismo, se requirió al Tribunal de Cuentas para que aportara "todos los papeles de trabajo correspondientes a la encomienda que le fue asignada a D.ª Encarnacion y al resto de miembros de su Unidad en el semestre comprendido entre el 01.11.2018 y el 30.04.2019 y todas las instrucciones remitidas por los superiores de mi mandante a esta última y al resto de integrantes de su Unidad durante dicho período".

SEXTO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 11 y 18 de enero de 2021, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 3 de febrero de 2021 se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de abril de 2021 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 13 de abril de 2021, han tenido lugar la votación y fallo del presente recurso y el 15 siguiente se pasó la sentencia a la firma.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del litigio.

Doña Encarnacion, funcionaria del Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas, destinada en el Departamento Segundo de la Sección de Fiscalización Área Político-Administrativa del Estado, recurrió en alzada el acuerdo de la Comisión de Gobierno de este órgano n.º 24/19, de 10 de junio, de asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio del Tribunal de Cuentas relativa al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 y el 30 de abril de 2019.

Dicho acuerdo asignó a la Sra. Encarnacion un complemento de productividad de 1.026,80€, conforme a la propuesta formulada por la Consejera titular del mencionado Departamento, doña Martina, de reparto individualizado del complemento de productividad del personal del mismo, efectuado, a su vez, conforme a las Instrucciones para el reparto anual de la productividad del Tribunal de Cuentas, aprobadas por su Comisión de Gobierno el 28 de abril de 1992 y modificadas el 13 de mayo de 1997 y el 29 de mayo de 1019.

En su alzada la Sr. Encarnacion, sostuvo que la cantidad que se le debió asignar era la de 1.266,80€, por ser la correspondiente a su nivel administrativo: grupo A2, nivel 26 de puesto de trabajo.

La resolución del pleno del Tribunal de Cuentas, objeto del presente recurso, recoge, en primer lugar, los preceptos relevantes: los artículos 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 24 del Estatuto Básico del Empleado Público, complementados por el artículo 25.1ª E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y los preceptos correspondientes de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y, en particular, el artículo 22 E) de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Asimismo, reproduce de las Instrucciones para el reparto anual de productividad los criterios 8º, 9º y 11º. La conclusión a la que llega a partir de estos elementos es la de que el complemento de productividad se caracteriza principalmente por su carácter individual y singular y establecerse en atención al desempeño del trabajo por cada empleado público. De ahí que sea variable tanto subjetiva cuanto temporalmente: no tiene una cuantía fija permanente e igual para los grupos de pertenencia a la función pública o para los niveles de los puestos desempeñados.

Se refiere, después, a la unanimidad que aprecia en los pronunciamientos de los tribunales de justicia sobre la variabilidad de esta retribución, con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de la nuestra n.º 1674/2019, de 4 de diciembre, dictada en el recurso n.º 46/2018, también interpuesto por la Sra. Encarnacion contra la minoración de su productividad, en ese caso de 2017. Asimismo, la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas resalta que los tribunales señalan que la productividad ha de estar vinculada a un rendimiento especial o actividad extraordinaria del empleado público y que su supresión requiere acreditar menor rendimiento, interés o iniciativa por su parte. De ahí que observe la particular relevancia de la motivación, que no ha de ser genérica, y apunte que no cabe suprimirla sin justificación. Destaca, en fin, que no retribuye el nivel del puesto de trabajo.

El resto de la resolución se dedica a exponer las razones que llevaron a la minoración del complemento de productividad de la Sra. Encarnacion: en esencia, un desarrollo "deficiente" de su trabajo por "incumplir en reiteradas ocasiones las instrucciones dadas por sus superiores (...) así como [por] haber incurrido en un retraso considerable en el plazo fijado para la realización de los trabajos que le fueron encomendados". Tales hechos, explica la resolución, se concretan en la documentación presentada por la Consejera titular del Departamento, en cuya virtud propuso y la Comisión de Gobierno acordó un complemento de productividad inferior al de los otros funcionarios de su mismo nivel y destino. Por lo demás, rechaza las alegaciones de la Sra. Encarnacion y dice que la modulación efectuada en la cuantía de su complemento de productividad está avalada por pronunciamientos jurisdiccionales, de los que cita la sentencia de la Sala de Madrid n.º 911/2018, de 21 de diciembre, según la cual la valoración correspondiente es una apreciación personal de quien tiene la competencia para realizar y, por eso, no es sustituible por la opinión del interesado ni de terceros.

Por eso, la resolución plenaria termina así:

"Por tanto, no cabe revisar la asignación individual de la cuantía del complemento de productividad realizada por la Sra. Consejera titular del Departamento del Área Político-Administrativa del Estado, al que la recurrente está adscrita, aprobada por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, ya que dicha asignación, que entraña una valoración del trabajo desempeñado por quien corresponde, esto es por parte de la Consejera titular del Departamento, ha sido motivada y se ha ajustado a los criterios fijados por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de abril de 1992, modificado el 13 de mayo de 1997 y el 29 de mayo de 2019, por el que se aprueba la Instrucción para el reparto anual de la productividad del Tribunal de Cuentas entre el personal funcionario, y al resto de la normativa aplicable a esta materia".

SEGUNDO

La demanda y las conclusiones de doña Encarnacion.

Sobre los hechos, precisa que no se ausentó en ningún día del semestre de referencia y que el funcionario ubicado justo detrás de ella y del mismo nivel percibió 1.266,80€ de productividad mientras que la que se le asignó era de 1.026,80€, un 18,95% menos de lo que le hubiera correspondido. Por tanto, reclama la diferencia de 240€.

Los trabajos sobre los que se centra el pleito son los mencionados por el Informe de la Consejera de Cuentas de 16 de agosto de 2019, consistentes en la fiscalización de los gastos del Ministerio del Interior en la gestión y desarrollo de los procesos electorales 2015-2017.

Reitera, al respecto, las alegaciones que hizo en su recurso de alzada. A saber: (i) las cuentas justificativas que se le asignaron se hallaban en 42 archivadores con una media de 500 páginas cada uno; (ii) el plazo que tenía para realizar el trabajo --"antes de finales de noviembre"-- se le comunicó el 10 de septiembre de 2018; (iii) ese plazo se estableció sin tener en cuenta el contenido de los archivadores; (iv) no se mencionan los días en que no pudo asistir al puesto de trabajo y hubo de solicitar más días; (v) no se menciona la estimación de tiempo que ella comunicó en respuesta a los requerimientos de cumplimiento del plazo: 1,18 minutos/página; (vi) tampoco se tuvo en cuenta que su superior le sometió treinta y cuatro cuestiones; (vii) parte de las cuestiones incluidas en el papel de trabajo eran erróneas; (viii) otro aspecto no considerado es que debió pedir a su superior material informático; (ix) su superior buscó documentación traspapelada que ella debía examinar; (x) se le corrigieron frases que eran correctas obligándole a dedicar tiempo a cuestiones secundarias; (xi) parte de las correcciones que se le hicieron eran incorrectas o fruto de una lectura superficial; (xii) terminó sus trabajos el 1 de febrero de 2019 y su superior finalizó la revisión el 8 de febrero de 2019; (xiii) la ampliación del plazo, prevista en la normativa aplicable, se debió, no a su desinterés, sino todo lo contrario y con la muestra por ella seleccionada habrían terminado los trabajos el 21 de diciembre de 2018; (xiv) las Directrices Técnicas aprobadas por el pleno del Tribunal de Cuentas el 22 de marzo de 2018, fijan un plazo estimado de siete meses para las actuaciones fiscalizadoras y decían que se utilizarían en ellas técnicas convencionales de auditoría y muestreo, razones por las cuales puso en conocimiento de su superior que debía aplicar el muestreo al gran volumen de documentación a revisar en el inadecuado plazo establecido.

Todavía en relación con los hechos y a propósito de que otro funcionario examinó cuentas justificativas cuya documentación era un 43% superior a la que tuvo que examinar ella, dice que debió dedicar un "tiempo marcadamente inferior (y difícilmente asumible) a los 1,18 minutos por página" que ella calculó. Asimismo, observa que, si bien se dice que ningún otro funcionario incurrió en retraso, se alude a la ampliación de plazo concedida a todos hasta las vacaciones de Navidad, ampliación que no se le comunicó a ella. Asimismo, puntualiza otros detalles de la valoración de su trabajo y llama la atención, para rebatir el desinterés que se le reprochó, sobre el hecho de que siguiera trabajando el viernes 21 de diciembre de 2018, a las 18:30, como lo acredita el correo que remitió ese día a esa hora, en el que vuelve a explicar el escaso tiempo que se le dio para realizar el trabajo y que las tareas efectuadas en el mes de enero de 2019 se debieron al aumento de la muestra al 100%. Igualmente, resalta que prefirió que no se repartiera el trabajo entre sus compañeros y echa en falta la consideración del efectuado por todos ellos para dilucidar el reparto de la productividad.

Ya en conclusiones, examinada la prueba practicada, hace las siguientes observaciones: (i) mientras de los demás funcionarios se consideran correos de supervisión de hasta el 5 de abril de 2019, los de ella terminan el 8 de febrero de ese año, de manera que en nada hubo que corregirlos; (ii) el correo "37_20190110 FVP_MLC seguimiento" no se refiere a cuentas justificativas sino a otros trabajos del funcionario que terminó "en tiempo record" el examen del mayor número de cajas; (iii) los programas de trabajo no se elaboraron antes de las actuaciones ejecutivas de fiscalización por parte de cada funcionario y ninguno de sus superiores son Auditores del Tribunal de Cuentas sino Letrados del mismo, a diferencia de ella que pertenece a su Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo y las directrices técnicas fueron obviadas por el Departamento al poner ella de manifiesto que no se ajustaron al plazo que imponían y que se encomendó la revisión de las cuentas justificativas cuando ese plazo estaba a punto de expirar, de lo que deduce que hubo una mala planificación que dificultó su trabajo y explica el apremio para su conclusión; (iv) en contra de lo previsto en las Normas Técnicas de Fiscalización no se le facilitó y tuvo que pedir la base de datos de perceptores relacionados con las cuentas que debía examinar en soporte informático; (v) la "20201210 Nota explicativa SUBRAYADO" dice que las instrucciones se impartieron verbalmente pero eso se contradice con los correos electrónicos enviados a los miembros del equipo y, sobre la conclusión por uno de los funcionarios de su tarea el 29 de octubre de 2018, dice, tras explicar el cálculo, que debió dedicar 0,31 minutos por página, respecto de lo cual dice que "sobran comentarios" y que, en realidad, el trabajo que hizo ese funcionario era solamente una parte del de fiscalización que le correspondía; (vi) sobre las incorrecciones de su labor atribuidas a las técnicas de muestreo aplicadas, apunta la falta de correos en los que se apoyarían y en la irrelevancia de las que sí se razonan; (vii) sobre el retraso e incumplimiento del plazo reitera que no tuvo conocimiento de su ampliación para todos hasta Navidad de 2018 y que no se ha aportado la comunicación de la misma y observa que la ampliación es una nueva señal de la mala planificación realizada por sus superiores; (viii) con el muestreo que aplicó, de no ser por la documentación traspapelada, habría podido terminar en el tiempo deseado; (ix) su superior incurrió en marcada lentitud para facilitarle el archivo excell con los perceptores de retribuciones con cargo al presupuesto electoral.

En este punto, el escrito de conclusiones se formula estas preguntas:

"¿Por qué, finalizando el plazo para la fiscalización a los 7 meses de la aprobación de las Directrices Técnicas por el Pleno (aprobadas el 22.03.2018) se espera a los 2 últimos meses de dicho plazo para encargar al equipo el examen de tan elevado volumen de documentación?

¿Por qué se intenta respaldar a un funcionario que, más que un record en el examen de la documentación, incurrió en una más que probable falta de veracidad de la profundidad de su examen? Debió llamar la atención de los Jefes de Equipo el tiempo escasísimo de 6 semanas en que entregó el volumen de documentación que suponían dichas 77 cajas y no solo no se entró a revisar su trabajo de fiscalización, sino que ahora el Tribunal de Cuentas lo pone incluso de ejemplo en estas actuaciones judiciales para efectuar una comparativa no sostenible con el trabajo desempeñado por mi mandante.

¿Por qué se ataca a una funcionaria que conoce perfectamente, como ha quedado demostrado, las Normas Técnicas aplicables al desempeño de su puesto de trabajo?

¿Por qué los superiores de Dª Encarnacion no han sido capaces de aplicar las Normas Técnicas de Fiscalización a las que están obligados (planificación, elaboración de programas de trabajo, uso preferente de las tecnologías de la información, uso de la posibilidad de ampliación del plazo establecido en las Directrices Técnicas, etc.)?

¿Por qué los medios personales empleados difieren de los aprobados en las Directrices Técnicas (3 personas)?

¿Qué funcionario se adaptó más al modelo de papel de trabajo y al modelo de memorando planteado a los funcionarios, a la vista de los papeles de trabajo aportados por cada funcionario, según constan en los archivos de cada funcionario aportados por el Tribunal de Cuentas en su oficio?".

TERCERO

La contestación y las conclusiones del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

Recuerda, en primer lugar, la normativa reguladora del complemento de productividad con carácter general y en el Tribunal de Cuentas y luego se refiere a él como un concepto retributivo subjetivo o individual de carácter singular que responde al desempeño del trabajo por cada empleado público atendiendo al especial rendimiento, a la actividad y dedicación extraordinaria y al interés o iniciativa con que se realiza la tarea propia del puesto de trabajo. Por eso, subraya, es variable subjetivamente, pues no se asigna de forma permanente y por igual a los empleados públicos de un grupo de titulación o por niveles de puesto de trabajo.

De ahí que el Abogado del Estado considere carente de sustento jurídico la pretensión de que se reconozca a la recurrente la productividad correspondiente a los funcionarios del grupo A2 y nivel 26 de 1.266,80€. Destaca, en ese sentido, que no a todos los que reúnen esas condiciones les fue asignado un complemento de productividad de 1.266,80€ en el período de referencia y que, incluso, a dos funcionarias se le fijó en 1057,75€.

La premisa errónea de la que parte la demanda, dice, es suficiente para desestimar el recurso.

Por lo demás, señala que la asignación del complemento de productividad de la recurrente está motivada en función de su desempeño profesional considerado deficiente por incumplir en reiteradas ocasiones las instrucciones que se le dieron e incurrir en retraso considerable respecto del plazo establecido. Asimismo, indica que el objeto de este recurso no es valorar la regularidad del desempeño de la recurrente sino verificar si la asignación de la cantidad del complemento de productividad se hizo cumpliendo las exigencias legales de motivación. De igual modo, recuerda la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración, en este caso, al director del programa o superior al que corresponde hacerlo, a la hora de fijar la cuantía de esa retribución.

Por último, dice el Abogado del Estado que de minimis non curat praetor, pues estamos hablando de 48€ brutos mensuales, y que la Administración dispone de un margen de tolerancia. Por ello, entiende que los tribunales de justicia y, mucho menos el Tribunal Supremo, no deberían ocuparse de cuestiones como ésta.

En sus conclusiones observa, entre otras cosas, que la prueba practicada pone de relieve: (i) que toda la documentación que la recurrente debía examinar estaba en la sede del Tribunal de Cuentas; (ii) que cada uno de los siete procesos electorales fiscalizados se rige por unas Instrucciones Económico Administrativas diferentes pero que las de la Sra. Encarnacion correspondían todas al mismo, por lo que solamente tuvo que analizar un solo documento, lo cual facilitaba su labor; (iii) que al funcionario que terminó el examen de sus cuentas el 29 de octubre de 2018 se le asignó la revisión de otra adicional correspondiente a otro proceso electoral; (iv) que los trabajos realizados por la recurrente fueron incorrectos, pues no fiscalizaban todas las cuentas justificativas que se le asignaron, y los presentó con considerable retraso.

Y de la nota explicativa que describe la tarea realizada por ella reproduce lo siguiente:

"

  1. Incumplimiento de las instrucciones dadas. Trabajos incorrectos.

    La funcionaria presentó de manera reiterada papeles de trabajo incompletos, en los que se incluían muestreos no autorizados por la Dirección de las actuaciones fiscalizadoras. En concreto, a fecha del vencimiento del plazo prorrogado dado a todos los funcionarios para la terminación de sus trabajos de auditoría (24 de diciembre de 2018), la funcionaria tenía incompletos los papeles de trabajo relativos a la totalidad de las cuentas justificativas que le habían sido asignadas (7). En 6 de estos papeles de trabajo la funcionaria había aplicado técnicas de muestreo sobre la muestra ya seleccionada, haciendo esta inservible y arrojando unos resultados erróneos que impedían la extrapolación de los datos. Email de 9 de enero de 2019 (n° 35 del Anexo III).

    En la reunión inicial celebrada con el equipo de auditoría en el mes de septiembre (reunión a la que se refiere la Directora de las actuaciones fiscalizadoras en su email de 10 de septiembre de 2018 -Email n° 1 del Anexo III-), se explicó a todo el equipo fiscalizador el conjunto de actividades que tenían que realizar, el cual incluía la fiscalización de la totalidad de las cuentas justificativas que les habían sido asignadas.

    En email de 25 de septiembre de 2018 se reitera a Dña. Encarnacion la necesidad de fiscalizar la totalidad de las cuentas justificativas seleccionadas en los siguientes términos:

    "... el objetivo es que fiscalices la totalidad de las cajas que componen cada una de las cuentas justificativas de los centros de gasto que tienes asignados", ya que esas cajas constituían la muestra en sí misma. (Email n° 5 del Anexo III).

    Durante la revisión de los papeles de trabajo se observó que la funcionaria incluía motu proprio y de manera reiterada (se incluyó en 6 de los 7 papeles de trabajo presentados) un apartado denominado "muestra seleccionada" que no aparecía en las plantillas de papeles de trabajo distribuidas a todos los miembros del equipo. Esto obligó a realizar un especial seguimiento de los trabajos de la funcionaria, llegando a preguntar por este extremo hasta en tres ocasiones (emails de 4, 10, 19 de diciembre de 2018 -respectivamente emails n° 23, 25 y 29 del Anexo III-) hasta obtener respuesta de la funcionaria.

    Es el 21 de diciembre de 2018, 3 días antes del vencimiento de la fecha dada para la presentación de los papeles de trabajo, cuando la funcionaria confirma por primera vez que ha aplicado incorrectamente técnicas de muestreo sobre la muestra que le había sido asignada (email n° 30 del Anexo III), lo que en la práctica significaba que a 3 días del vencimiento del plazo dado a todos los miembros del equipo para la conclusión de los trabajos, la funcionaria había hecho una revisión incompleta de las cuentas que le habían sido asignadas. Esta revisión parcial de la documentación rendida al Tribunal de Cuentas desvirtuaba los resultados de las pruebas que habían sido planificadas para esta concreta área de fiscalización.

    En contestación a este email, el 26 de diciembre de 2018, se reitera a la funcionaria, al igual que se hizo el 25 de septiembre, la necesidad de revisar la totalidad de las cuentas asignadas. (Email n° 31 del Anexo III).

    Se ha de destacar que con relación a la fiscalización de las cuentas justificativas solo se autorizó el empleo de técnicas de muestreo para la revisión de los recibos del abono de las dietas de los miembros de cada una de las 6.608 mesas electorales constituidas en la Comunidad de Madrid para las elecciones Locales y Autonómicas de 2015 (ELA 2015), seleccionando una muestra de 552 recibos.

    Igualmente, algunas versiones de los papeles de trabajo presentados por la recurrente contenían resultados carentes de relevancia fiscalizadora, no constitutivos de deficiencia, que excedían el contenido de las pruebas que habían sido solicitadas, dificultando su comprensión y utilización.

  2. Retraso en la conclusión de los trabajos

    El calendario establecido para la realización y conclusión de los trabajos de campo de esta fiscalización venía condicionado por el calendario general fijado en las Directrices Técnicas de esta Fiscalización, en línea con las necesidades transmitidas por el ente fiscalizado.

    Sobre esta base, se comunicó a los técnicos que los trabajos deberían estar finalizados a finales del mes de noviembre. Email de 10 de septiembre de 2018 (n° 1 del Anexo III).

    Posteriormente, se acordó prorrogar a todos los técnicos la fecha de conclusión de los trabajos hasta antes de las fiestas de navidad de 2018.

    A la fecha del vencimiento de este plazo la funcionaria recurrente tenía pendiente completar sus 7 papeles de trabajo: 6 de ellos por haber empleado técnicas de muestreo que dejaban sin revisar varios epígrafes presupuestarios de la cuenta justificativa; y 1 por estar pendiente de fiscalizar la totalidad de la documentación contenida en uno de los tres archivadores que contenían la documentación. Email de 9 de enero de 2019 (n° 35 del Anexo III).

    El 26 de noviembre se remitió email a la funcionaria solicitando que informara de la conclusión de la revisión de los trabajos (email n° 31 del Anexo III). El 3 de enero de 2019, la recurrente envió email en el que informaba que tardaría aproximadamente 2 meses más en finalizar sus tareas (email número 32 del Anexo III).

    Ante la problemática que presentaba para la fiscalización un retraso de 2 meses sobre el calendario de realización de los trabajos de campo (poco más de 3 meses, incluida la prórroga de diciembre), la Dirección de las actuaciones fiscalizadoras acordó el 8 de enero de 2019 comunicar a la funcionaria que su trabajo iba a ser repartido entre el resto de los técnicos del equipo, los cuales habían concluido sus tareas en plazo, con el objeto de agilizar la conclusión de los trabajos.

    En reunión de 9 de enero de 2019, la funcionaria recurrente se muestra contraria a esta decisión, solicitando que se le permita concluir los trabajos. La Dirección de las actuaciones fiscalizadoras atiende a esta solicitud, concediendo un nuevo plazo que vencía el 31 de enero de 2019. (Email n° 36 del Anexo III).

    Finalmente, la funcionaria presentó sus 7 papeles de trabajo entre los días 14 de enero y 1 de febrero (email n° 44 del Anexo III), concluyendo la redacción del memorando de resultados el día 8 de febrero de 2019 (email n° 45 del Anexo III)".

    En definitiva, el Abogado del Estado concluye en que no hubo vicio de legalidad.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

De la exposición que hemos hecho del planteamiento de las partes se desprende que no hay realmente controversia sobre los preceptos aplicables ni sobre el sentido del complemento de productividad.

En efecto, aunque sostiene la recurrente que debe ser de la misma cuantía que el asignado a los otros funcionarios de su grupo de titulación y nivel de puesto de trabajo, no ofrece argumento alguno sobre esa afirmada igualdad y se dedica a explicar que no hubo desinterés por su parte y que los reproches que se le hicieron para justificar la minoración de la cuantía de su productividad en el período considerado se debieron principalmente al escaso tiempo concedido para examinar una documentación muy amplia, a las instrucciones incorrectas recibidas y a la ampliación de la muestra que se le impuso. Es decir, se trata, en realidad, la planteada por la Sra. Encarnacion, de una controversia sobre los hechos o, mejor dicho, sobre la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de Cuentas.

En todo caso, está claro que el complemento de productividad no responde al grupo de titulación ni al nivel de puesto de trabajo sino a la actividad realizada por el empleado público en cuestión y su fijación, a partir de su labor y de los criterios que establecen los preceptos que definen este concepto retributivo -- artículos 23.3 c) de la Ley 30/1984 y 24 del Estatuto Básico del Empleado Público-- y los de las leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período considerado que recuerda la resolución del Tribunal de Cuentas impugnada, corresponde efectuarla de manera discrecional pero motivada a la Administración correspondiente. Además, circunscrita a un período determinado, la asignación del complemento y su importe para el mismo no significa que deba asignarse en el siguiente ni que deba, caso de que se considere justificada esta retribución, tener la misma cuantía que en el anterior.

No hay, pues, una cuantía predeterminada en razón de los elementos a que se refiere la recurrente, sino que su fijación, debemos insistir, dentro de los márgenes presupuestarios, ha de responder a la dedicación, iniciativa e interés de cada empleado público en valoración discrecional de la Administración, es decir en este caso del Tribunal de Cuentas, debidamente justificada.

Ahora bien, la falta de razón de la demanda en este extremo no conduce a la desestimación del recurso, como defiende el Abogado del Estado, pues --se ha visto-- discute la justificación de la cuantía de la productividad asignada a la Sra. Encarnacion por el periodo que va del 1 de noviembre de 2018 al 30 de abril de 2019. De ahí que, de tener razón y no corresponderse la motivación con los hechos acreditados en el proceso, debería acogerse su pretensión, al menos en ese aspecto de falta de la debida justificación.

También llama la atención el Abogado del Estado sobre la escasa cuantía de la reclamación, que cifra en 48€ mensuales, y sobre lo inadecuado de reclamar de los tribunales y, en particular, del Tribunal Supremo, un pronunciamiento sobre pretensiones de esta entidad económica. No obstante, el legislador ha querido que el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en materia de garantías constitucionales, se pronuncie sobre los actos y disposiciones de los órganos constitucionales en materia de personal, administración y gestión patrimonial, precisamente por la posición cualificada que les atribuye la Constitución. Por tanto, no se puede reprochar a la recurrente que acuda a esta Sala en defensa del que entiende que es su derecho, ya que el Tribunal Supremo es el juez competente en estas cuestiones cuando se suscitan por el personal de dichos órganos constitucionales según el artículo 1.3 a) de la Ley de la Jurisdicción.

De otro lado, es cierto que la cantidad sobre la que gira la controversia no es elevada, ya se divida por los meses, ya se tome en relación con el período total considerado. Ahora bien, no es preciso explicar que la cuantía no determina por sí misma la relevancia del litigio, ni que la recurrente tiene derecho a que se le retribuya por su trabajo de conformidad con lo que establecen las leyes.

Dicho todo esto, hemos de añadir que no se desprende de la prueba practicada una actuación del Tribunal de Cuentas contraria a la legalidad. Es decir, no advertimos que de la documentación obrante en las actuaciones se desprenda que la valoración de la productividad de la Sra. Encarnacion en los meses a que nos estamos refiriendo sea incoherente con los hechos acreditados. En efecto, no hay discusión sobre la circunstancia de que el trabajo que realizó no fue a plena satisfacción de sus superiores en aspectos concretos del mismo y en el tiempo empleado para realizarlo.

El volumen de la documentación que debía examinar no es por sí solo determinante, ni sirve para cuantificar el tiempo que requiere su examen el número de páginas que suponga, sea este el real o el calculado, porque su contenido es desigual y no todas requieren la misma atención. De ahí que no deba descartarse, tal como pretende la demanda, la referencia ofrecida por el menor tiempo empleado por otro funcionario para examinar una documentación más amplia que la de las cuentas que se encomendaron a la recurrente. Y tampoco se aprecia que se le dieran instrucciones inadecuadas por parte de sus superiores.

En estas condiciones, no se puede considerar injustificada la decisión de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas de fijar --de acuerdo con la propuesta que se le elevó-- la cantidad del complemento de productividad de la recurrente correspondiente a los meses indicados en 1.026,80€, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 500€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala y la dificultad que comporta este asunto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 58/2020, interpuesto por doña Encarnacion, funcionaria del Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas, contra la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas de 19 de diciembre de 2019, desestimatoria de su recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno n.º 24/2019, de 10 de junio, de asignación individualizada del importe del complemento de productividad para el personal al servicio del Tribunal de Cuentas relativa al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2018 y el 30 de abril de 2019.

(2.º) Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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