STSJ Galicia 69/2021, 19 de Febrero de 2021

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2021:1166
Número de Recurso7207/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución69/2021
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00069/2021

PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7207/2020

APELANTE: SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION DE SERVICIOS Y CONSERVACION GESECO

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Letrado: PABLO EGERIQUE MOSQUERA

APELADO: AUGAS DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra

Francisco Javier Cambón García presidente

Juan Bautista Quintas Rodríguez

Cristina María Paz Eiroa

En la ciudad de La Coruña, a 19 de febrero de 2021.

Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7207/2020, interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN, GESECO contra la sentencia de 28/09/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario 204/2019; siendo parte apelada la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia el 28/09/2020 en el procedimiento ordinario 204/2019 con el fallo que sigue: "Que con desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad S.A. DE GESTIÓN DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN GESECO, representada por el procurador Dª Juan Lage Fernández-Cervera, frente a AUGAS DE GALICIA, sobre impugnación de la resolución de 26.3.19 que desestima la petición de pago de intereses de demora, e intereses legales de tal cantidad, declaro su conformidad a derecho; con imposición de las costas a la actora al desestimarse la demanda, con un máximo de 700 euros en concepto de derechos y honorarios de Procurador y Abogado".

SEGUNDO

SOCIEDAD ANÓNIMA DE SERVICIOS Y CONSERVACIÓN, GESECO interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando que la Sala "con plena estimación del mismo, proceda a dictar sentencia en la que acuerde: / 1. Revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida en apelación, acordando anular la Resolución de fecha 26 de marzo de 2019 de Augas de Galicia impugnada, por ser la misma contraria a Derecho. / 2. Condenar a Augas de Galicia al abono de las siguientes cantidades: / · 25.629,32 euros en concepto de intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de la cantidad íntegra que tiene derecho a percibir mi representada en concepto de revisión de precios recalculada mediante la aplicación del IPRI a la revisión de los componentes energéticos de la tarifa de explotación. / · 1.500 euros más IVA, en concepto de indemnización por los costes de asesoría y defensa jurídica. / · Intereses devengados por anatocismo, a computar desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, y hasta que los intereses de demora reclamados sean satisfechos. / 3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada".

TERCERO

El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes. La Xunta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso de apelación pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

La Sala, por providencia de 10/02/2021, señaló el día 19/02/2021 para la votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Este tribunal, en sus anteriores sentencias de 15/12/2020 dictada en la AP 7147/2020 y de 29/01/2021 dictada en la AP 7176/2020, declaró, y procede repetirlo ahora, que la recurrente tenía derecho a la revisión anual de la tarifa de explotación aplicando el IPRI sustitutivo de la TMR porque así lo establecía el PCAP; porque lo que hay es aplicación del contrato y no aplicación retroactiva de su modificación.

Esta Sección, ha dictado sentencia con esta misma fecha en la AP 7206/2020 entre las mismas partes, resolviendo sobre idénticos argumentos de apelación. Hemos de decir lo mismo aquí.

SEGUNDO

Con fecha 13.02.19 solicita la contratista el abono de 25.629,32 euros en concepto de intereses de demora y otros 1.500 euros por indemnización de costes de asesoría y defensa jurídica, que se desestiman mediante resolución de la directora de Augas de Galicia de 26.03.19, dictada por delegación de su presidenta, fundada en que ésta no fue responsable de la falta de actualización de la tarifa y que no pudo haber incurrido en mora al no ser la deuda principal cierta, líquida, vencible y exigible.

Disconforme con esta resolución, la impugnó el letrado de la contratista en la vía jurisdiccional, pero sin éxito, pues su recurso fue desestimado por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela mediante sentencia de 28.09.20, que compartió la resolución de 26.03.19 que rechazó el pago de intereses por cuanto no se podía actualizar la tarifa en su componente energético aplicando el índice de referencia TRM por causas ajenas al órgano de contratación, pero sí por el nuevo que ésta modificó con la conformidad de la contratista el 02.05.18, basado en el índice de precios industriales (IPRI).

También impugna aquel letrado esa sentencia, con fundamento en que, pese a que Augas de Galicia no suprimió el índice de referencia TRM, sí fue responsable por el retraso en fijar el sustitutivo, por lo que se debe revocar aquélla y reconocer el derecho de la actora y ahora apelante al cobro de las dos sumas reclamadas, con los intereses devengados por el anatocismo.

A esas pretensiones se opone la letrada autonómica, que sostiene que su defendida no sólo no fue responsable de la supresión de la TRM sobre la cual se actualizaba el componente energético de la tarifa de explotación, sino que tampoco incurrió en inactividad, pues la fue actualizando de la misma manera que el componente no energético, para finalizar con la fijación de un nuevo índice que se abonó con efectos retroactivos, por lo que no procede ni el pago de los intereses de demora, ni la indemnización por costes de cobro, ni menos aún los intereses del anatocismo.

TERCERO

En razón a la fecha de licitación, adjudicación y formalización del contrato litigioso, resultaba de aplicación el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, como así señaló la resolución de 26.03.19 que denegó el pago de los intereses de demora que, junto con la indemnización por costes de cobro, reclamó la contratista por el pago tardío de la suma resultante de la sustitución del anterior índice de referencias TRM por el nuevo IPRI.

No se discute la cuantía del principal que se abonó en concepto de diferencias entre el viejo índice y el nuevo, pero sí la responsabilidad del órgano de contratación por haber dejado pasar casi doce años en sustituir uno por otro.

En efecto, el primero, al que se remitía la cláusula 6 del pliego rector, fue suprimido por el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, norma básica en cuya disposición adicional vigésima primera apoderó al Gobierno para calcular una nueva tarifa media, que no se niega que estuvo vigente hasta el 31.12.06. Ello no fue óbice para que el órgano de contratación siguiera actualizando la tarifa, pero no calculándola sobre la base de la TRM ya suprimida, sino aplicando al componente energético la fórmula prevista para el que no tenía esa condición, lo que podría hacer durante un lógico y proporcionado período transitorio hasta que ejerciera su innegable potestad de introducir las modificaciones precisas por razones de interés público (artículos 59.1 y 101 del TRLCSP), que en este caso eran necesarias, pues la cláusula 6.B) del pliego rector imponía la revisión de la tarifa de explotación para los componentes energéticos, según el valor que fijara el Gobierno central, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LSE "o el valor que en su momento lo sustituya", lo que no sucedió a partir del 31.12.06,...

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