ATS, 13 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:4395A
Número de Recurso4005/2016
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 13/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4005 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4005/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 19 de febrero de 2020 se acordó desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 1078/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1751/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de vida e invalidez, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón, parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 22 de octubre de 2020 la representación procesal del Sr. Carlos Ramón presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Luis Pedro por importe de 46.785,79 euros, más 9.825,01 euros de IVA, 56.610,80 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 23 de octubre de 2020 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe total minutado. La cuantía del procedimiento se fijó en 111.193,46 euros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha la LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de la misma a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC.

QUINTO

Por escrito de 9 de noviembre de 2020 la tasación de costas fue impugnada por la parte condenada a su pago por considerar excesivos los honorarios del abogado minutante, solicitando que se fijaran en 5.600 euros más IVA (6.776 euros en total).

SEXTO

Dado traslado para alegaciones al abogado minutante, este no aceptó reducir sus honorarios, y pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al ICAM para la emisión del informe preceptivo, este dictaminó que frente a los 46.785,79 euros más IVA (es decir, 56.610,80 euros) a que ascendía la minuta del letrado Sr. Luis Pedro era más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 39.500 euros más IVA (es decir, 47.795 euros en total).

SÉPTIMO

Por decreto de 16 de febrero de 2021 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación por honorarios excesivos de letrado y fijar los mismos en 6.776 euros, IVA incluido, con imposición de las costas del incidente al letrado minutante.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencedora en costas interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto, solicitando su revocación, por considerar que se había infringido el art. 246.3 LEC porque los honorarios del letrado minutante no eran excesivos "al guardar proporción con la cuantía económica del litigio, el trabajo efectivamente realizado, su complejidad y con las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid".

NOVENO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación porque el decreto recurrido es conforme a Derecho al haber aplicado correctamente los criterios que rigen en esta materia.

DÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso debe ser desestimado de acuerdo con la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, doctrina en cuya virtud se vienen desestimando recursos de revisión como el presente en los que se utilizan apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (entre los más recientes, autos de 15 de diciembre de 2020, rec. 3480/2017, y 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017).

Esta doctrina es aplicable al presente recurso porque el decreto impugnado expone, sucintamente pero de forma clara, las razones que sustentan su decisión, las cuales, por tanto, permiten comprobar que los honorarios del letrado se fijaron en atención a todas las circunstancias concurrentes en el pleito y que para su ponderación se siguió la doctrina de esta sala según la cual la tasación tiene por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, a cuyo efecto la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo a criterios de cuantía (lo que hace que la discusión sobre esta, además de extemporánea, carezca de la relevancia que le atribuye la parte recurrente) ni por aplicación automática de los criterios meramente orientadores del ICAM. En particular, la motivación del decreto denota que sí se ponderaron adecuadamente las circunstancias relativas al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio del letrado minutante, como la complejidad de su labor en esta fase del procedimiento, por ser criterio habitual que tuvo que verse aligerada por la circunstancia de que hubieran precedido dos instancias (en este sentido, p.ej. auto de 14 de enero de 2020, rec. 113/2017), y la extensión y desarrollo de los escritos alegatorios objeto de minutación, de apenas folio y medio de extensión cada uno de ellos y de cuya simple lectura resulta que el letrado minutante se limitó a mostrar su conformidad con las causas de inadmisión de los recursos puestas de manifiesto por la sala en su día.

SEGUNDO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala (entre los más recientes, autos de 16 de marzo de 2021, rec. 2768/2019, 2 de febrero de 2021, rec. 4040/2018, 19 de enero de 2021, rec. 3874/2018), no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Carlos Ramón contra el decreto de 16 de febrero de 2021, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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