ATS, 14 de Abril de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:4382A
Número de Recurso418/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 418/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 418/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria San Javier S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 352/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Victoria Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de comunidad de propietarios General de la AVENIDA000 NUM000 y comunidad de propietarios del garaje de la AVENIDA000 NUM001, NUM002 y NUM000 de Talavera de la Reina, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de febrero de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1184 CC, al considerar que la denegación de las licencias de obra por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina a la entidad recurrente para la realización de los trabajos, objeto de recurso en sucesivas ocasiones, supondría un supuesto de inexigibilidad de las obligaciones por resultar de imposible cumplimiento, y que los compradores habrían tenido conocimiento que las obras de la piscina, jardines y pista de padel se realizaría una vez terminadas la tres fases del edificio, quedando previsto su emplazamiento siempre que no tuviera que realizarse ninguna otra modificación técnica o de cualquier otra índole, asumiendo dicho riesgo los compradores, sin que el retraso pueda ser achacado a la recurrente sino a la Administración que por la denegación tácita de la licencia habría impedido que dichas obras se llevaran a cabo; y el segundo, por infracción del art. 348 CC, por considerar que la adquisición de la propiedad de 1100 metros cuadrados del solar por la comunidad, por no haber ejercitado la recurrente su derecho a construir en plazo de diez años, supondría que por la comunidad de propietarios se ejercitaría una acción declarativa de dominio respecto de la que no existiría título, ni negocio jurídico alguno, ni se identificaría terreno, por lo que existiría un enriquecimiento injusto.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente: que la denegación de las licencias de obra por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina a la entidad recurrente para la realización de los trabajos, objeto de recurso en sucesivas ocasiones, supondría un supuesto de inexigibilidad de las obligaciones por resultar de imposible cumplimiento, y que los compradores habrían tenido conocimiento que las obras de la piscina, jardines y pista de padel se realizaría una vez terminadas la tres fases del edificio, quedando previsto su emplazamiento siempre que no tuviera que realizarse ninguna otra modificación técnica o de cualquier otra índole, asumiendo dicho riesgo los compradores, sin que el retraso pueda ser achacado a la recurrente sino a la Administración que por la denegación tácita de la licencia habría impedido que dichas obras se llevaran a cabo; y que la adquisición de la propiedad de 1.100 metros cuadrados del solar por la comunidad, por no haber ejercitado la recurrente su derecho a construir en plazo de diez años, supondría que por la comunidad de propietarios se ejercitaría una acción declarativa de dominio respecto de la que no existiría título, ni negocio jurídico alguno, ni se identificaría terreno, por lo que existiría un enriquecimiento injusto.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, que estima la pretensión ejercitada por las comunidades de propietarios, concluye: primero, que los compradores de viviendas de la promoción adquirieron las vivienda que incluía en la promoción piscina, pista deportiva y jardines, consintiendo que estas se llevaron a cabo al concluir todas las obras de las tres fases de edificación; segundo, consecuentemente, si esas fases de edificación no se pudieran ejecutar, lo que resulta discutible, pues no es legalmente ni físicamente imposible, en todo caso, ello no liberaría al constructor ni extinguiría su obligación frente a ellos, por lo que frente a los compradores resulta indiferente la cuestión de si el proyecto es o no correcto o si lo fue la actuación de la constructora frente al ayuntamiento; y tercero, que la cuestión relativa a la caducidad del derecho de la demandada a construir nuevas plantas en una parte del solar no edificado de 1.100 metros, por no haber ejercitado su derecho a construir en el plazo de caducidad de diez años, ya fue resuelta por la sentencia de la misma Audiencia Provincial de 8 de octubre de 2016, que declaró ajustada a Derecho la calificación jurídica negativa emitida por el Registrador de la Propiedad nº 1 de Talavera de la Reina, considerando extinguido el derecho de vuelo por el transcurso del plazo máximo establecido en la escritura para su ejercicio (más de 17 años), de modo que esa parte del solar adquirió la cualidad de elemento común del edificio, dando lugar a una nueva redistribución entre los distintos elementos en proporción a los previamente existentes, por lo que no podrá ser cedido o gravado sin cumplir las exigencias determinadas en la LPH.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida y de la razón decisoria o "ratio decidendi" lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria San Javier S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 18 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 352/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Talavera de la Reina.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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