STSJ Galicia 3/2021, 9 de Febrero de 2021

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2021:1078
Número de Recurso14/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución3/2021
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2021

trib unal superior de justicia de galicia

A Coruña, nueve de febrero de dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr. Presidente D. José María Gómez Díaz-Castroverde, y los Ilmos. Sres. magistrados don Pablo A. Sande García y D. Fernando Alañón Olmedo, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 14/2020 interpuesto por don Landelino y representado por la procuradora doña Nereida García Vilar y asistido por la letrada doña Julia María Platero Gallego, y en el que es parte recurrida don Pablo, representado por el procurador don José Ángel Pardo Paz y asistido por el letrado don Cándido José Álvarez Flores, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 29 de mayo de 2020 (rollo de apelación número 734/2018), como consecuencia de los autos del juicio verbal número 1036/2017, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lugo, sobre acción declarativa de dominio y de deslinde.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

ante cedentes de hecho
PRIMERO

La procuradora doña Nereida García Vilar en nombre y representación de don Landelino, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Lugo, formuló, el 23 de noviembre de 2017, demanda de juicio verbal contra don Pablo.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por cuya virtud se declare: "A) Que Don Landelino y Doña Serafina son propietarios de la finca conocida como CASA000, sita en DIRECCION000, Municipio de Pol (Lugo), parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de dicho Municipio, y cuyo linde Este con la propiedad del demandado, Don Pablo, parcela NUM002 de idéntico Polígono, se extiende de Sur a Norte, por la línea de postes de madera y hormigón esto es, los puntos 1 a 6 del levantamiento que obra en el plano N° 2 del informe pericial unido a la demanda y desde éste hasta el punto medio que marca la cimentación con un orificio central, que se señala con el núm. 25 en el plano N° 2 y N° 3 del informe elaborado por el Perito Don Carlos Miguel, unido a la demanda.-B) Que se declare que el trozo o franja de terreno existente entre las edificaciones de demandante y demandado desde punto medio que marca la base de cimentación señalada como punto 25 en el plano N° 3 del informe pericial del Sr. Carlos Miguel, unido a la demanda, y hasta la pista o camino, tiene el carácter de venela y qué, dividida por una línea equidistante de ambas construcciones, es parte integrante de las fincas NUM002 del demandado y NUM000 del actor, respectivamente. Su propiedad les corresponde por mitad a ambos litigantes, o subsidiariamente en el modo que resulte de la prueba practicada, debiendo ambos de mantenerla libre y expedita para permitir el acceso así como las labores de mantenimiento y reparación de las paredes, tejados, etc. de sus respectivas casas, ordenando el cese de todo comportamiento abusivo y unilateral. -C) Que se condene al demandado a retirar el poste metálico instalado entre las edificaciones de ambos litigantes, y que se ilustra en la foto n° 10 del informe del perito Sr. Carlos Miguel (punto N° 1 del plano Nº 3) unido a la demanda. Y que se encuentra situado a unos 24 cm de los muros del que era el antiguo horno situado en la pared posterior de la edificación del actor.-D) Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Admitida la demanda por medio de Decreto dictado el 5 de diciembre de 2017, y emplazado el demandado, el procurador don José Ángel Pardo Paz, compareció en los autos el 15 de mayo de 2018, en nombre y representación de don Pablo y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Landelino, y subsidiariamente se practique el deslinde conforme al plano nº 2 acompañado con el informe pericial de D. Damaso, con expresa imposición de costas".

TERCERO

Convocadas las partes a la celebración de la vista el día 18 de septiembre de 2018, se celebró la misma practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes y declarando concluso el juicio. La señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lugo dictó sentencia con fecha de 24 de septiembre de 2018, cuyo fallo es como sigue:" Estimo parcialmente la demanda presentada por don Landelino contra don Pablo y declaro que la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de rústica del Ayuntamiento de Pol pertenece a la sociedad de gananciales formada por don Landelino y su esposa Serafina.- Declaro que la línea divisoria entre ambas parcelas es la que fija el perito don Damaso.- Sin imposición de cosas".

CUARTO: La representación del demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 29 de mayo de 2020, que en su parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Landelino contra la sentencia de echa 24 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lugo que, en consecuencia, se confirma en todos sus pronunciamientos. No se hace expreso pronunciamiento sobre las cosas de esta alzada. - Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido".

QUINTO

La procuradora doña Nereida García Vilar, en nombre y representación de don Landelino, mediante escrito presentado en dicha Sección el 28 de julio de 2020, interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la indicada sentencia de 29/05/2020. Por diligencia de ordenación de 19 de agosto, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que emplazó a las partes por treinta días.

SEXTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 27 de octubre de 2020 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de don Pablo, el procurador don José Ángel Pardo Paz formalizó escrito de impugnación del recurso el 26 de noviembre de 2020.

La Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2020, señaló el siguiente día 12 de enero de 2021, para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos Jurídicos
PRIMERO

Al margen de la indebida consideración por la parte recurrente de que se formula recurso extraordinario por infracción procesal y no recurso de casación en el que se insertan motivos procesales, cuestión que esta Sala ha venido analizando reiteradamente y sobre la que se ha formado un criterio consolidado (por todas, sentencia 16/2020, de 25 de septiembre), se articula como primer motivo de recurso, con base en el artículo 469.1, y artículo 478.1, párrafo 2º, de la Ley de enjuiciamiento civil, la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto el artículo 218 de la ley procesal civil.

En el desarrollo del motivo se hace alusión a la llamada incongruencia interna de la sentencia. Se indica que la sentencia de instancia viene a admitir el dominio de la demandante sobre la finca litigiosa y que la acción planteada tenía la condición de reivindicatoria de la franja de terreno que a la demandante corresponde y que queda delimitada, en su conjunto, por los muros de las edificaciones de ambos litigantes.

La sentencia de instancia indicó que la línea divisoria es la que fija el perito de la parte demandada, que se ampara en la posesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código Civil. Señala la demandante recurrente que el precepto indicado alude a la necesidad de que el terreno controvertido se divida por mitad entre ambos contendientes pues parece que la tesis de la sentencia se ampararía en el artículo 385; por otra parte, el criterio de la pericial demandada no es el de la posesión. Se añade que el título del demandado no le atribuye la propiedad del terreno litigioso y, además, los actos de posesión obtuvieron cumplida respuesta por parte de los ahora recurrentes, amén de tener la condición de clandestinos.

Como nos ilustra el reciente auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de diciembre ( 12567/2020 - ECLI:ES:TS:2020:12567 ª), la incongruencia interna, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional ( SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ), no es propiamente un defecto de incongruencia sino "una incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero y 144/2020, de 2 de marzo )". Cierto es que esa incoherencia puede afectar a las prescripciones que el artículo 218 de la Ley procesal civil determina en cuanto al contenido de las sentencias, pero en cualquier caso deben quedar fuera de tal concepto las diferencias que con el razonamiento de la sentencia se aprecien por la parte recurrente, cuestión esta que es la que parece aflorar en el supuesto que se contempla.

La demanda rectora de litis contenía la pretensión de que se declarara la propiedad de la finca conocida como CASA000, sita en DIRECCION000, Municipio de Pol (Lugo), parcela...

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