STSJ Cataluña 88/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 347/2016

Partes: Herminio y otros, en tanto que herederos de Marisol c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 88

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 347/2016, interpuesto por Herminio y otros, en tanto que herederos de Marisol, representados por la Procuradora Dª. Viviana López Freixas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 29 de enero de 2016, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por el Inspector-Regional de la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria Cataluña", "por el concepto del IRPF, ejercicios 2007 y 2008". La cuantía se fija en la resolución recurrida, a los efectos de aquella vía, en 473,86 euros (deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2007).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

"por la que estimando dicho recurso anule la resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada, previa designación de Magistrado Ponente, votación y fallo del recurso el pasado día 14 de noviembre de 2018, por providencia de la misma fecha se acordó en los siguientes términos:

"Dada cuenta; visto el estado en que se haya (sic) el procedimiento y considerando que para su resolución es esencial la determinación de la residencia que tuvo Dª. Marisol durante los periodos objeto de liquidación, y esta cuestión fue objeto de las reclamaciones presentadas ante el TEARC con números NUM001 y NUM002, teniendo conocimiento esta Sala que en la actualidad se encuentrasn (sic) pendientes de resolución del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC, con suspensión del señalamiento acordado en las actuaciones, quede en suspenso el presente recurso hasta que se dicte resolución firme sobre este extremo"

QUINTO

Aportada, a requerimiento de esta Sala dirigido a las partes, resolución del TEAC a que aludía la anterior providencia, en sendos escritos de fechas 5 y 13 de octubre de 2020 (la cual no viene variar el criterio manifestado en la resolución aquí impugnada sobre el particular litigioso, no habiendo las partes deducido alegación alguna al respecto), previa designación de nuevo Magistrado Ponente, quedó finalmente (y de nuevo) señalada votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido efectivamente lugar en la fecha señalada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de enero de 2016, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida compendia las razones de la regularización practicada a resultas de las actuaciones inspectoras desplegadas, comprensiva de diversos conceptos impositivos y períodos (parte de los cuales los de autos), sin abundar en el segundo de los motivos de impugnación sometidos a esta Sala (por la razón de no haber el mismo integrado, en la literalidad de la propia resolución del TEAR, alegación articulada en la vía económico-administrativa).

La citada resolución comprende la siguiente relación de antecedentes:

"1.- En fecha 28 de noviembre de 2011 la Inspección Regional de la AEAT con sede en Barcelona incoó a HERENCIA YACENTE DE Marisol con N.I.F. NUM003 en calidad de sucesora de Dña. Marisol (NIF NUM004) el acta A02 n°. NUM005 por el concepto impositivo y periodos referenciados. La misma fue firmada de disconformidad por el representante del obligado tributario. En la misma así como en el respectivo informe el actuario hacía constar en síntesis que:

Las actuaciones Inspectoras se iniciaron el 17 de junio de 2010 a nombre de Dña. Marisol como obligada tributaria y como sucesora de D. Justo (fallecido el 17 de marzo de 2010). La Sra. Marisol también falleció el 9 de abril de 2011.

A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración, establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria , no se han de computar 465 días de interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente. En el acta se especifican los periodos en los que se produjeron las interrupciones justificadas (petición información al extranjero) y las paralizaciones imputables al contribuyente, así como los motivos de las mismas.

Para mayor claridad se expondrán las actuaciones realizadas respecto al matrimonio de Justo y Marisol, si bien, la propuesta de liquidación se referirá solo a la Sra. Marisol. En la misma fecha se iniciaron actuaciones inspectoras respecto a los hijos del matrimonio y la documentación obtenida también se ha incluido al presente expediente.

De las actuaciones llevadas a cabo, la Inspección considera que el citado matrimonio para no tributar por obligación personal simuló residir en Suiza y para ocultar la titularidad de su patrimonio empresarial, constituyó una estructura opaca de sociedades domiciliadas en Holanda, en las Antillas Holandesas y en Panamá, según el siguiente detalle:

Marisol

GreenHouse Development inc European Business Group Corp.

(Panamá) (Panamá)

Palisander Holding NV (Antillas Holandesas) Sabasco Holding NV (Antillas Holandesas)

DosiniaBV (Holand

  1. Simbel BV (Holanda)

    Naus Granollers SL Argenta SL Madersi SL Big Bang SA

    Es decir, las empresas españolas: Naus Granollers SL, Argenta SL, Madersi SL y Big Bang SA, estaban dominadas por las sociedades holandesas Simbel BV y Dosinia BV, cuyas matrices Sabasco Holding NV y Palasander Holding NV domiciliadas en las Antillas Holandesas y a su vez, las matrices de estas últimas, Green House Development Inc y European Busines Group Corp se encontraban domiciliadas en Panamá.

    Las citadas sociedades españolas se financiaban a través de préstamos concedidos formalmente por el citado entramado de empresas, si bien, la Inspección a la vista de los indicios y pruebas obtenidos de sus actuaciones considera que el titular de los citados préstamos era el Sr. Justo. El origen de dichos fondos se encontraba en la venta que hizo en julio de 1989 de su empresa SA DE JABONES CAMP a la entidad alemana Benkiser por la que obtuvo más del 46 millones de euros.

    Los citados intereses minoraban las bases imponibles de las empresas españolas pero no tributaban en sede de los prestamistas por la aplicación de los convenios internacionales y por estar domiciliados en paraísos fiscales. Para la gestión de las citadas empresas se utilizaba la entidad CP Gestió D'Inversións SL. Esta sociedad está participada por los cuatro hijos del matrimonio Justo Marisol al 25% cada uno de ellos.

    En resumen, las actuaciones efectuadas por el citado matrimonio, simulación de la residencia y creación de la estructura empresarial domiciliada en paraísos fiscales, se llevó a cabo para que el Sr. Justo pudiese reinvertir el capital obtenido de la venta de la sociedad Jabones Camp minimizando el pago de impuestos.

    La Sra. Marisol, no presentó las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios ahora investigados.

    El matrimonio de Justo y Marisol, para acreditar la residencia en Suiza aportó:

    ** Certificados (por cada ejercicio inspeccionado) del Cónsul de España en Suiza que acreditaban que éstos residían desde mayo de 1990 en Suiza y figuraban inscritos en el Registro de Matricula Consular como tales.

    ** Certificados expedidos por la Administración de Lugano en los que se señalaba que el matrimonio residía en DIRECCION000 NUM006 de Lugano-Cassarate y que figuraban inscritos en el registro de contribuyentes ilimitadamente imponibles a los efectos de los impuestos Cantonales, Comunales y Federales.

    ** Pasaportes, declaraciones de impuestos pagados en Suiza, libro de mantenimiento de un vehículo Mercedes propiedad del Sr Justo y declaraciones del portero de la finca y de la persona que asegura ser el chofer del matrimonio en la que dichas personas señalaban que el matrimonio residía con normalidad en la vivienda de Lugano.

    Con independencia de la citada documentación, la Inspección como consecuencia de las actuaciones realizadas consideró que...

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