STSJ Galicia 5/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución5/2021

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00005/2021

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Pablo A. Sande García, don Fernando Alañón Olmedo, y por la Ilma. Sra. Magistrada doña Lorena López Mourelle, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 3/2020 interpuesto por la Comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION000 (O Rosal), representada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y asistida por la letrada doña Teresa Represas Represas, y en el que es parte recurrida la Comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION001 (O Rosal), representada por la procuradora doña María Crende Rivas y asistida por la letrada doña Erundina Benítez Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 4 de diciembre de 2019 (rollo de apelación número 415 de 2019), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 316 de 2016, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tui, sobre deslinde y declaración de propiedad de montes vecinales en mano común.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

antecedentes de hecho
PRIMERO

1. La procuradora doña Montserrat Barreras González, en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION000 (O Rosal), mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Tui, formuló, el 20 de septiembre de 2016, demanda de juicio declarativo ordinario contra la Comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION001 (O Rosal).

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que: a)Se declare que la línea que delimita los terrenos de monte vecinal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 por sus vientos Este y Norte, de los terrenos de monte vecinal en mano común de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001, ambas del Término Municipal de O Rosal, se corresponde con el trazado de la línea que discurre desde MARCO DA FOCEIRA-CRUZ DE BROAS- LADAIÑAS o PIEDRA DE LADAHIÑAS-LAVADOIRO-MARCO DA MODORRA-PIEDRAS BLANCAS o PENA BLANCA-LAXE DEITADA o LAGE DEITADA-NIÑO DO CORVO de la forma que se señala y representa topográficamente con sus Coordenadas correspondientes en los Planos números 1, 2 y 3 incorporados al Informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Ezequias acompañado con la demanda.- b) Subsidiariamente a lo anterior y para el supuesto improbable que se considere que la línea antes descrita no es línea divisoria entre los montes vecinales de las respectivas Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 y DIRECCION001, se declare haber lugar al deslinde, estableciendo como línea divisoria la que arroje el resultado de la prueba practicada en el procedimiento de conformidad con las reglas prevenidas en los artículos 385, 386 y 387 del Código Civil.- c) Se declare que todo el terreno de monte vecinal en mano común comprendido al Sur y Oeste de la línea divisoria que se declare es monte vecinal en mano común perteneciente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000. d) Se condene a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001 (O Rosal) a estar y pasar las anteriores declaraciones y a respetar la señalada línea de deslinde que se declare, absteniéndose de perturbar a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 en la posesión de los terrenos situados a los vientos Oeste y Sur de dicha línea divisoria.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

  1. Admitida la demanda por medio de Decreto fechado el 11 de noviembre de 2015 y emplazada la demandada, la procuradora doña María Crende Rivas, compareció en los autos (el 19 de diciembre) en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION001 y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DIRECCION001 de los pedimentos del suplico de la adversa, y se declare que la línea divisoria que delimita por el Oeste los montes vecinales pertenecientes a la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Eiras, respecto de los montes vecinales pertenecientes a la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de DIRECCION000, discurre por los siguientes puntos o parajes: Marco da Foceira (marco da Poceira)-Cruz de Broas-Lavadero-Regato de Fonte Individe hasta su nacimiento en el paraje de Seixo Blanco (tal y como se halla representada en el plano nº 1 del dictamen pericial de fecha 15 de diciembre de 2016 de D. Carlos Daniel, acompañado como documento nº 18 de esta contestación), todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida en el artículo 414 LEC y, celebrada ésta sin avenencia, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  3. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tui dictó sentencia con fecha de 19 de febrero de 2019, cuyo fallo es como sigue: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Barreras González, actuando en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DIRECCION000, absolviendo a LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DIRECCION001 de los pedimentos del suplico de la adversa, y se declara que la línea divisoria que delimita ambos montes vecinales discurre por los siguientes puntos: Marco da Foceira - Cruz de Broas-Lavadero-Regato de Fonte Individe hasta su nacimiento en el paraje de Seixo Blanco, tal y como se halla representado en el plano n°1 del dictamen pericial de fecha 15 de diciembre de 2016 de D Carlos Daniel, con las coordenadas que respecto a cada punto se fijan en dicho informe.-Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, así como de modo sucesivo la parte demandada, y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de 4 de diciembre de 2019, que en su parte dispositiva dice: Desestimamos el Recurso de Apelación inicial, formulado par la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, y el Sucesivo, deducido par la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001, ambos contra la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2019 dada en el P. Ordinario N° 316/16, seguido ante el J. de la Instancia N° 2 de Tui (ROLLO N° 415/19), confirmando la misma con imposición a los apelantes de las costas derivadas de sus respectivos recursos y acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

TERCERO

La procuradora doña Montserrat Barreras González, en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION000 ( O Rosal), mediante escrito presentado en dicha Sección el 8 de enero de 2020, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia 448/2019, de 4 de diciembre. Por diligencia de ordenación de 22 de enero, la Audiencia acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que emplazó a las partes por treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 9 de junio de 2020 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de DIRECCION001 la procuradora doña María Crende Rivas, formalizó escrito de impugnación del recurso el 13 de julio.

La Sala, por providencia de 29 de julio, señaló el siguiente 22 de septiembre, para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Sobre la extensión del recurso (1) y otras causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida (2).

  1. El escrito de interposición del recurso presenta una extensión de setenta y siete (77) páginas, diecisiete de ellas (17) de "Antecedentes" relativas al desarrollo del procedimiento o indicativas -según el parecer de la recurrente- de las posiciones mantenidas por las Comunidades de montes vecinales contendientes en sus escritos de demanda y contestación, así como -consideraciones críticas incluidas- a lo resuelto en una y otra instancia. En concreto, la recurrente dedica veinticuatro (24) páginas a los dos motivos de infracción procesal que formula y veintiocho (28) a los tres de casación estricta que igualmente formula. Por su parte, el escrito de oposición se extiende a lo largo de treinta y ocho (38) páginas, dedicadas de entrada a esgrimir la inadmisibilidad del recurso por causa precisamente de su extensión excesiva en los términos del "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" aprobado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (en lo sucesivo, el Acuerdo).

    En efecto. El Acuerdo destaca cómo una "extensión desmesurada" de los escritos de interposición, "lejos de facilitar su...

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