SAN, 18 de Marzo de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1133
Número de Recurso346/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000346 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05122/2019

Demandante: Victorino

Procurador: DOLORES JARABA RIVERA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

  4. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  5. RAFAEL MOLINA YESTE

    Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

    Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 346/2019, seguido a instancia de D. Victorino, que comparece representado por la Procuradora D.ª Dolores Jaraba Rivera y asistido por la Letrada D.ª Idania María Dávila Delgado, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de marzo de 2019, desestimatoria de la petición de reexamen de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2019, por la que se denegó al interesado la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria que había solicitado el día 18 de marzo de 2019; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Victorino interpuso, con fecha 4 de octubre de 2019, el presente recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de marzo de 2019, desestimatoria de la petición de reexamen de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2019, por la que se denegó al interesado la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria que había solicitado el día 18 de marzo de 2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado al recurrente para que formalizara la demanda.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, el recurrente formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de diciembre de 2019.

CUARTO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2020.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de marzo de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de marzo de 2019, desestimatoria de la petición de reexamen de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2019, por la que se denegó a D. Victorino la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria que había solicitado el día 18 de marzo de 2019.

Las resoluciones impugnadas

SEGUNDO

Las resoluciones impugnadas, tras constatar la nacionalidad marroquí del solicitante de asilo y el hecho de que formulara solicitud de protección internacional el día 18 de marzo de 2019 en el puesto fronterizo de Beni-Enzar de Melilla, exponen el siguiente relato de persecución:

"Declara en su solicitud inicial que vive en la calle porque sus padres se divorciaron y su madre se casó con otro hombre y éste lo echó de casa.

Manif‌iesta que ha entrado varias veces en Melilla con anterioridad, desde el año 2014, para trabajar de albañil. Señala que quiere venir a España porque te dan ayudas y dinero.

Expresa que si regresa a Marruecos viviría en la calle y tiene miedo de hacerle algo al marido de su madre si lo vuelve a ver".

La resolución denegatoria inicial fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO.- El solicitante fundamenta su petición de protección internacional en su necesidad de recursos económicos.

Lo relatado por el solicitante responde a necesidades económicas ya que sus circunstancias personales le han llevado a malvivir en la calle. Sin embargo, los hechos narrados no son encuadrables en los motivos para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967.

Efectivamente, del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos motivos, recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.

TERCERO

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

CUARTO

Cabe apuntar que ACNUR, en su informe relativo a esta solicitud de protección internacional, señala que "dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suf‌icientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".

QUINTO

Por todo lo expuesto, se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria".

La resolución desestimatoria del reexamen se basa en análogas consideraciones, af‌irmando que " no se añaden nuevos elementos que enriquezcan las alegaciones previas y que permitan una valoración novedosa de sus argumentos desde una perspectiva diferente. En vista de lo cual, no se justif‌ica modif‌icar el sentido de la resolución inicial. Lo mismo indica ACNUR en su informe relativo al reexamen "

Posición de las partes

TERCERO

La parte recurrente, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que: " dicte sentencia por la que se acuerde: 1.- ESTIMAR íntegramente la presente demanda con todos los efectos inherentes a la misma. 2.- Se proceda a ANULAR la resolución impugnada, por considerar esta parte que es desproporcionada, y, por tanto, no ajustada a derecho".

En síntesis, en la demanda se sostiene que la solicitud de asilo y de protección subsidiaria no se basa en motivos económicos sino en las amenazas de muerte que el recurrente ha recibido por parte del segundo esposo de su madre.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, el escrito de contestación aduce que no se han acreditado en el presente caso los requisitos legales exigibles para otorgar la condición de refugiado y que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria. Las alegaciones del recurrente, se af‌irma al respecto, son imprecisas y genéricas, ACNUR ha informado en sentido desfavorable al reconocimiento de la protección internacional a favor del interesado y el procedimiento se ha tramitado conforme a la normativa de aplicación.

El derecho de asilo: marco normativo y jurisprudencial

QUINTO

El marco normativo que resulta aplicable en este supuesto está integrado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, el artículo 13.4 de la Constitución española de 1978, y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009).

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que constituyen la piedra basilar del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especif‌icado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la f‌inalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas...

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