SAN, 11 de Marzo de 2021

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1130
Número de Recurso111/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000111 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00360/2020

Demandante: Alfonso

Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

  4. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  5. RAFAEL MOLINA YESTE

    Madrid, a once de marzo de dos mil veintiuno.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 111/20 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO, en nombre y representación de D. Alfonso, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 28 de agosto de 2019, denegatoria de la solicitud de protección internacional. Cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Alfonso, nacional de El Salvador, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 28 de agosto de 2019, denegatoria de la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia revocando el acto impugnado y reconociendo la condición de refugiado al recurrente o, subsidiariamente, la protección subsidiaria.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Presentados los escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ministerio del Interior, de fecha 28 de agosto de 2019, denegatoria de la solicitud de protección internacional del recurrente, nacional de El Salvador.

SEGUNDO

Antecedentes de especial signif‌icado para la resolución del recurso.

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo los siguientes:

  1. - El interesado formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Documentación y Extranjería de Madrid, en fecha 6 de junio de 2017, tras su llegada a España el día 7 de abril de 2017.

    Declara el solicitante, tal se expone en la resolución impugnada, que el motivo por el que deja su país " es por la alta tasa de delincuencia y porque tiene pocas posibilidades de trabajo. Relata que en febrero de 2016, recibió amenazas por parte de la Mara 18, ya que le querían obligar a ser parte de la pandilla, ya que si no le harían algún daño. Desde que recibió esa amenaza de la pandilla hasta que dejó el país af‌irma que no andaba con libertad por la calle. Las solicitudes para unirse a la mara las recibía por teléfono, o porque le visitaban en su casa o bien porque se lo decían en la calle. No le agredieron en ninguna ocasión. Vino a España al considerarlo un país más seguro para vivir .".

    La solicitud fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

  2. - La solicitud fue comunicada al ACNUR de conformidad con el art. 34 de la Ley 12/2009.

  3. - En fecha 2 de julio de 2019 se emite Informe f‌in de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) con criterio desfavorable.

  4. - Con fecha 28 de agosto de 2019 se dicta por la CIAR propuesta de resolución denegatoria, dictándose en la misma fecha Resolución ministerial denegatoria del asilo y la protección subsidiaria del recurrente, nacional de El Salvador.

    La resolución denegatoria se fundamenta, en síntesis, en que las amenazas " son relatadas de modo impreciso, sin concreciones respecto a los individuos amenazadores ", así como en la " incoherencia externa " del relato " al no verse corroborado por la información de país de origen disponible en lo referente a los medios de reclutamiento de sus miembros por parte de las maras. Así, el solicitante es abordado por primera vez siendo ya mayor de edad (22 años), cuando es sabido que la mayoría de los intentos de reclutamiento se producen en niños y adolescentes de corta edad, frecuentemente incluso en el propio colegio, aprovechándose de su mayor vulnerabilidad .".

    Asimismo, aún dando credibilidad a los hechos descritos " las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, actos dirigidos al reclutamiento en banda delincuencial a través de métodos coactivos amenazadores .

    Por lo tanto, teniendo en cuenta el relato del solicitante, tal y como se plantean los hechos, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Ahora bien, aun dando por sentado que una persecución a cargo de agentes no estatales podría alcanzar el nivel de una persecución considerable por la protección internacional, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional sería si puede considerarse suf‌icientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección .

    (...)

    Por ello, se considera que los hechos alegados por el solicitante, de los que tampoco se aporta ningún elemento probatorio en apoyo de los mismos, podrían calif‌icarse como delincuencia común que, si bien se trata de una situación reprochable, sin embargo no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre ".

TERCERO

Pretensión de la parte actora y oposición de la Abogacía del Estado.

En el escrito rector del presente procedimiento la parte recurrente dedica el apartado rubricado como " Hechos " a reiterar el motivo por el que se solicita protección internacional, así como el iter administrativo del presente recurso.

Por su parte, los Fundamentos Jurídico-Materiales se estructuran en un doble motivo de impugnación, principal y subsidiario, que se intitulan con el siguiente tenor:

1) " Primero.- Cumplimiento estricto del artículo 3 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo, en cuanto a los indicios suf‌icientes de persecución. Informe Acnur. Necesidades de protección .".

Bajo este motivo se postula que las alegaciones del recurrente "a la luz de la información sobre el país de origen, tienen cabida en el articulo 1A de la Convención de Ginebra de 1951, así como en el Artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre reguladora del Derecho de Asilo, por pertenencia a grupo social ."

Invoca la " situación de violencia generalizada que se ha producido en El Salvador ", y las Directrices de Elegibilidad para evaluación de solicitudes de protección Internacional en El Salvador de Marzo de 2016 -que se extractan parcialmente-, matizando que la resolución impugnada no razona sobre la posibilidad de aplicar una " huida interna " pues requiere una evaluación de su relevancia así como una razonabilidad de la propuesta, circunstancia que " no se ha motivado suf‌icientemente por la Instrucción" .

Reconoce la demanda que ciertamente la situación del país " no se puede decir que sea permitida por las autoridades nacionales ", pero " si que parece fuera de control, lo que genera incuestionablemente el temor fundado a ser perseguido ... ".

Considera asimismo que en el concepto de "pertenencia a grupo social " puede incardinarse un " varón joven susceptible de ser reclutado para integrar la Mara ", terminado el motivo con cita y parcial transcripción de la SAN, de fecha 20 de enero de 2020, rec. 67/2018, que estima el recurso " en un caso similar ".

2) " Segundo. con caracter subsidiario, concurrencia de las causas para la concesion de la proteccion subsidiaria ."(sic).

Subsidiariamente a la petición principal se interesa la valoración de la situación del recurrente a los efectos de " protección subsidiaria y de permanencia por razones humanitarias del Art. 4 de la Ley de Asilo .". Y ello ante el riesgo real de sufrir los daños que relata el art. 10 c) de la Ley de Asilo, invocando nuevamente las Directrices de Elegibilidad para evaluación de solicitudes de protección Internacional en El Salvador de Marzo de 2016.

En base a lo expuesto suplica " se declare nula de pleno derecho la resolución del Ministro del Interior de 28 de Agosto de 2019 de denegación de asilo, por no ser conforme a derecho, reconociéndose en consecuencia el derecho de D. Alfonso al asilo solicitado por reunir los requisitos necesarios para la concesión del mismo, y subsidiariamente, que se reconozca...

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