SAP Badajoz 41/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2021
Fecha17 Febrero 2021

AUD. PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G. 06011 41 1 2016 0001574

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2016

Recurrente: Elsa, Basilio, Basilio, Enma

Procurador: FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ,

Abogado:,, FRANCISCO JESUS ELIAS MESIAS, FRANCISCO JESUS ELIAS MESIAS

Recurrido: Bruno, Bruno

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado: ANGELA MURILLO BERMEJO,

SENTENCIA Núm.41/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ- AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Civil núm. 282/2018

Autos: JUICIO ORDINARIO núm. 297/2016.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo

===================================

En la ciudad de Mérida a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 297/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 282/2018, en el que aparecen: como parte apelante DOÑA Elsa y DON Basilio, que han comparecido representados en esta alzada por el procurador Don Francisco Garrido Álvarez y asistidos por el letrado Don Francisco Jesús Elías Mesías; como parte apelada DON Bruno, representado por la procuradora Doña María Inmaculada Laya Martínez y defendida por la letrada Doña Ángela Murillo Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, en los autos núm. 297/2016, se dictó sentencia el 1 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: >

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Elsa y DON Basilio .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo y quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, con estimación de la pretensión principal articulada en la demanda, declara la nulidad, por simulación absoluta, de los acuerdos de extinción de condominio documentados en escrituras públicas de fechas 13 de abril de 2012, en relación con la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Almendralejo, y 16 de junio de 2014, respecto de la registral NUM001 del mismo Registro (esta última escritura pública está datada en el año 2012, pero se trata claramente de un mero error material, a la vista de los documentos anexos a la misma).

La sentencia razona que los citados acuerdos carecen de causa lícita, en cuanto que, a la vista de la documental incorporada a los autos y relativa a los procedimientos judiciales de los que resulta que el actor, Sr. Bruno, es acreedor del codemandado Sr. Basilio, puesta en relación con las fechas de las escrituras públicas antes mencionadas, se deduce que lo que se pretendía era evitar que el acreedor demandante pudiera cobrar la deuda que con él mantenía el demandado Sr. Basilio .

Recurren la sentencia los demandados en un confuso y enrevesado escrito en el que se entremezclan asistemáticamente datos fácticos, preceptos legales y reseñas de jurisprudencia, lo que hace ciertamente difícil el examen de los alegatos que se hacen. Deducimos, en cualquier caso, que los motivos del recurso son: incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre los argumentos y alegaciones de la codemandada Doña Elsa, error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a quo a estimar

la demanda, motivos en los que, en línea con la ya mentada falta de claridad y concreción que es de ver en el escrito de formalización del recurso, también se apunta a una falta o insuf‌iciente motivación de la resolución apelada.

SEGUNDO

En primer término, y por lógicas razones de sistemática procesal, deben abordarse los motivos relativos a la incongruencia omisiva e insuf‌iciente motivación, motivos que, adelantamos ya, van a desestimarse.

Lo primero que debe signif‌icarse es que la parte plantea mal estos motivos porque, tanto la incongruencia omisiva como la falta de motivación, de existir, constituyen infracciones legales determinantes de la nulidad de la sentencia, nulidad que no se solicita por los apelantes, cuya petición en esta alzada es que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en los términos solicitados en el escrito de contestación a la demanda (contestación, por lo demás, que solo presentó en tiempo la codemandada, no así el demandado Sr. Basilio

, que compareció pasado el plazo legal de contestación).

Sostiene la apelante que la sentencia es incongruente porque no ha entrado a valorar los alegatos de la codemandada Sra. Enma relativos a que era acreedora del codemandado y copropietaria de los bienes, con anterioridad al planteamiento del litigio, y porque tampoco se ha pronunciado sobre la segunda de las pretensiones de la parte demandante, a saber, la rescisión de los pactos de disolución del condominio por fraude de acreedores. Estas alegaciones no pueden acogerse, no existe incongruencia alguna en la sentencia.

Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención-. La incongruencia se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia. Y la sentencia apelada resuelve, estimándola, la pretensión principal contenida en el suplico de la demanda, por lo que no tenía que entrar a examinar ni resolver sobre la acción rescisoria que fue planteada en dicho suplico solo de manera subsidiaria. Y también debe rechazarse el otro de los argumentos que esgrime el apelante para sostener la pretendida incongruencia, pues, como ya hemos indicado y ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del fallo (por todas S.T.S. de 25 de septiembre de 2002 con cita de al de 26 de junio de 1996 ). En línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006, ha dicho que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las af‌irmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2009). Además, en el caso aquí analizado, la sentencia sí considera, y así lo expresa, la alegación de la codemandada sobre la deuda que, según se af‌irmaba en la contestación, tenía el codemandado para con ella, y lo hace por referencia a un documento privado suscrito entre los demandados, y recogiendo expresamente la mención que, sobre esta cuestión, aparece en la escritura pública de 13 de abril de 2012, y f‌inalmente recogiendo las declaraciones de aquéllos en el acto de la vista.

Y tampoco puede hablarse de falta o insuf‌iciente motivación de la sentencia en el sentido que apunta el recurrente: que dicha resolución "... apenas si dedica pocas líneas en el fundamento segundo para resumir la prueba practicada y nada manif‌iesta de las alegaciones efectuadas por esta parte y la consecuencia jurídica que ello debe tener". Reproduce aquí la recurrente el mismo o similar argumento que utilizaba para sostener la incongruencia. Sobre la exigencia de motivación de las sentencias, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de abril de 2017, recuerda la doctrina sentada por dicho Tribunal en los siguientes términos: Según la cita de la sentencia 557/2015, de 20 octubre: «La Sala recordaba en la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013, que «La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones...

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