STSJ Galicia 97/2021, 17 de Febrero de 2021

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2021:848
Número de Recurso476/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución97/2021
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00097/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 476/2019

Recurrente: Dª Gema

Administración demandada: Servizo Galego de Saúde

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/a. Sres/a.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Benigno López González

Dª. Blanca María Fernández Conde

A Coruña, a 17 de febrero de 2021.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 476/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª Gema, representada por la procuradora Dª Núria Román Masedo y dirigida por el letrado

D. Ricardo Álvarez García, contra la resolución de 26 de septiembre de 2019 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas, siendo parte demandada el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " declare la nulidad y/o deje sin efecto las resoluciones objeto de esta impugnación, por resultar contrarias a Derecho, especialmente el Anexo IV, referido al Baremo, Apartado 1. Formación, Punto 1.3., Especializada, por suponer una manif‌iesta discriminación, en el sentido

expuesto en el cuerpo de este escrito, y se reconozca el derecho de la recurrente a que la posesión de su Especialidad en Pediatría se considere un simple requisito de participación que concurre en condiciones de igualdad con la obtención de dicha Especialidad de cualquier otro candidato por cualquier otra vía, condenando al Sergas y a las posibles codemandadas/os a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias que de ello se deriven, e imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación.- Doña Gema impugna la resolución de 26 de septiembre de 2019 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 3 de mayo de 2019, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de enfermero/a, entre las que se encuentra la de enfermera pediátrica.

La razón de la impugnación es la discrepancia de la demandante con el punto 1.3 del apartado 1 del baremo, contenido en el anexo IV de la convocatoria, relativo a formación especializada, en el que se otorgan 5 puntos a aquellos/as aspirantes que completasen el período como residente del programa EIR de la correspondiente especialidad en España o en un país de la Unión Europea, o bien tras haber completado el período de formación como residente en un centro extranjero con un programa reconocido de docencia para posgraduados/as en la especialidad a la que se presente y con el título validado polo Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mientras que no se le otorga ninguna puntuación a los/as aspirantes que obtuvieron su especialidad por alguna de las vías excepcionales previstas en la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.

En base a ello, la recurrente solicita, en el suplico de la demanda, la nulidad de aquel punto 1.3 del apartado 1 del baremo, contenido en el anexo IV de la convocatoria, relativo a formación especializada.

SEGUNDO

Exposición de la regulación de las dos vías de acceso al título de enfermero/a especialista.- A tenor de lo dispuesto en el mencionado RD 450/2005, hay dos vías para acceder al título de enfermero/a especialista, una de cuyas especialidades es la de enfermería pediátrica.

La primera es el sistema de residencia (EIR), para el que el artículo 1º, apartado 2, de dicho RD requiere:

"

  1. Estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o equivalente reconocido u homologado en España.

  2. Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad correspondiente, con arreglo a lo establecido en este real decreto.

  3. Haber superado las evaluaciones que se establezcan y depositar los derechos de expedición del correspondiente título ".

    Dicha formación como enfermero residente exige, tras la superación de una prueba de acceso, anual, única y simultánea de carácter estatal (artículo 4), la permanencia en las unidades docentes acreditadas durante un período, limitado en el tiempo, de práctica profesional programada y tutelada conforme a lo previsto en el programa formativo, para obtener los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el residente de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de aquélla.

    La segunda es la vía excepcional y transitoria prevista en la disposición transitoria 2ª del RD 450/2005. Establece su apartado 1:

    " No obstante lo establecido en el artículo 1.2, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el artículo 2 los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes" .

    Y en el apartado 2 se prevén diversas situaciones:

    " Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:

  4. Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años.

  5. Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4 de esta disposición transitoria.

    Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas.

    En el caso de los aspirantes al título de Enfermero Especialista en Enfermería del Trabajo, se entenderá cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado se encuentre en posesión del Diploma de Enfermería del Trabajo o del Diploma de ATS/DUE de Empresa y no pueda acceder al título de Enfermero Especialista de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.

  6. Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada ".

TERCERO

Alegaciones de la recurrente en que funda la impugnación.- La recurrente alega que, a la luz de la legislación estatal ( artículos 56.1.e del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 30.5.b de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud) y autonómica ( artículos 50.1.b de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y 9 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Sergas), para la participación en el proceso selectivo sólo se requiere la posesión del título habilitante para el desempeño de la plaza a la que se opta, que es la de enfermero especialista en la especialidad pediátrica, por lo que considera que la resolución impugnada no puede distinguir, a efectos de su valoración en el baremo de méritos, si la obtención del título se ha producido por un sistema o vía (Residencia EIR), a la que se le otorga una valoración (5 puntos), frente a la vía excepcional y transitoria a la que se omite cualquier valoración (0 puntos), cuando la titulación requerida es exactamente la misma por normas de rango superior, pues, entiende la demandante, ello equivale a incurrir en una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, entiende la recurrente que con el baremo impugnado la convocatoria vulnera los principios de mérito y capacidad, que deben regir para el acceso al empleo público, según los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, además de los de servir con objetividad a los intereses generales, la ef‌icacia, el pleno sometimiento a la ley y el Derecho (Art.103.1) o la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (Art.

9.3), entre otros.

Considera la actora que...

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