STSJ Galicia 88/2021, 17 de Febrero de 2021

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2021:725
Número de Recurso467/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución88/2021
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00088/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 467/2019

Recurrente: Dª. Juana

Administración demandada: Servizo Galego de Saúde

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

D. Benigno López González

Dª. Blanca María Fernández Conde

A Coruña, a 17 de febrero de 2021.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 467/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Juana, en su propio nombre y derecho, dirigida por el letrado D. Miguel Filgueiras de Béjar, contra la resolución de 10 de junio de 2019 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde, siendo parte demandada el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "declare a nulidade ou subsidiariamente a anulabilidade da resolución impugnada, resolución de 10 de xuño de 2019, notif‌icada o 1 de xullo, da Directora Xeral de Recursos Humanos do SERGAS e en consecuencia:

  1. Anule a resolución orixinaria impugnada e:

  2. Condene ao SERGAS a valorarlle a actora os 119 meses de servizos prestados na categoria de "facultativo especialista en estomatoloxia" como prestados na mesma categoría de odontólogo/a de atención primaria. Modif‌icando en consecuencia a puntuación recibida pola actora na fase de concurso.

    Mandando retrotraer o procedemento, e sendo nomeada polo SERGAS como unha das aspirantes que superou o proceso selectivo, no caso de alcanzar a puntuación necesaria.

  3. Así mesmo, no caso de ser una das aspirantes que superou o proceso selectivo, condene ao SERGAS a que se pague as diferenzas salariais no caso de existir, realice as cotizacións e recoñeza os efectos administrativos, coa mesma data de efectos económicos e administrativos, que o resto de aspirantes que superaron o proceso selectivo.

  4. Subsidiariamente no caso de ser desestimadas as nosas pretensións anteriores, non condene a parte actora as costas procesuais."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y pretensión de la demandante.- Doña Juana impugna la resolución de 10 de junio de 2019 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 23 de octubre de 2018, por la que se publica la baremación def‌initiva de la fase de concurso y la relación de los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para ingreso como personal estatutario f‌ijo en la categoría de odontólogo de atención primaria, convocado mediante resolución de 22 de diciembre de 2016.

La pretensión de la demandante atañe a la baremación en la fase de concurso y se concreta en el suplico de la demanda, consistiendo, aparte de que se anule la resolución impugnada en:

  1. Que se condene al Sergas a valorarle a la actora los 119 meses de servicios prestados en la categoría de "facultativo especialista en estomatología" como prestados en la misma categoría de odontólogo/a de atención primaria, modif‌icando, en consecuencia, la puntuación recibida por la actora en la fase de concurso, mandando retrotraer el procedimiento, y siendo nombrada por el Sergas como una de las aspirantes que superó el proceso selectivo, en el caso de alcanzar la puntuación necesaria,

  2. Asimismo, en el caso de ser una de las aspirantes que superó el proceso selectivo, se condene al Sergas a que le pague las diferencias salariales en el caso de existir, realice las cotizaciones y reconozca los efectos administrativos, con la misma fecha de efectos económicos y administrativos que el resto de aspirantes que superaron el proceso selectivo, y

  3. Subsidiariamente, en el caso de ser desestimadas sus pretensiones anteriores, que no se condene a la parte actora a las costas procesales.

La señora Juana obtuvo en el proceso selectivo una puntuación total de 53,750, de los que 38,250 correspondían a la fase de oposición y 15.500 a la de concurso.

Advierte la recurrente que si los 119 meses de servicios prestados fuesen incluidos en la misma categoría de odontólogo/a de atención primaria, le serían otorgados a razón de 0,20 puntos/mes (y no de 0,05 puntos/mes), lo que supondría 23,8 puntos, en lugar de los 5,950 que le fueron concedidos (119 x 0,05) en ese apartado, por lo que se incrementaría en 17,85 puntos, es decir, en total 71,6 puntos, y, dado que el último aspirante del turno libre que obtuvo plaza recibió 61,075 puntos, obtendría una de las plazas en disputa.

SEGUNDO

Alegaciones del demandante en apoyo de su impugnación.- Alega la demandante que posee la titulación de licenciada en odontología y forma parte, desde el año 2000, del listado de selección de personal temporal de la categoría de odontólogos/as de atención primaria del área de Pontevedra, habiendo sido llamada por el Sergas para prestar servicios temporales en el Hospital

Provincial, donde acumuló los 119 meses antes mencionados, en vínculos temporales suscritos en la categoría estatutaria de facultativo especialista en estomatología.

Argumenta la actora que las funciones desempeñadas en tales contratos eran las mismas que las realizadas por los odontólogos de atención primaria, razonando que la diferente nomenclatura de las categorías responde a un anacronismo derivado del proceso de integración del personal sanitario del Hospital Provincial, que pertenecía a la Diputación de Pontevedra.

En consecuencia, por no estar conforme con la valoración recibida por esos 119 meses de servicios, la recurrente impugnó la resolución de 14 de mayo de 2018, por la que se publicaban las puntuaciones provisionales de la fase de concurso, así como la resolución de 23 de octubre de 2018, por la que se publicó el baremo def‌initivo.

Como fundamentación jurídica de carácter sustantivo la demandante alegó la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, recogidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, por la no valoración de los servicios prestados en el Hospital Provincial de Pontevedra, en la categoría estatutaria de facultativo/a especialista en estomatología, como si fueran en la categoría de odontólogo/a de atención primaria.

Para completar su argumentación alega la recurrente: 1º La normativa básica estatal, representada por el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, prevé que la atención a la salud bucodental sea prestada en atención primaria (artículo 9 del anexo II), no especializada, lo que demuestra la anomalía que signif‌ica que el Hospital Provincial de Pontevedra la tuviera como atención especializada, 2º La actora sólo formó parte de una única lista de selección de personal estatutario del Sergas en la categoría de odontólogo/a de atención primaria, y por su pertenencia a dicha lista fue llamada para realizar múltiples contratos temporales en el Hospital Provincial en la categoría estatutaria de facultativo especialista en estomatología a partir del 15 de julio de 2002, acumulando aquellos 119 meses de servicios prestados, 3º La actora realiza en la categoría de facultativa especialista en estomatología las mismas funciones que los/as odontólogos/as de atención primaria, 4º Las bases de la convocatoria se ref‌ieren a la misma categoría de funciones como dentista, no a la misma categoría estatutaria del Sergas, pues permite la valoración de contratos laborales de cualquier sistema público sanitario de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y/o Suiza, siendo evidente, según la recurrente, que la nomenclatura y la organización de los servicios en cualquier otro país va a tener divergencias muy superiores a las que existen en el caso que estamos analizando, por lo que entiende la demandante que debe realizarse una interpretación amplia y no literal del concepto "misma categoría", y 5º Una interpretación sistemática de las bases conduce a la misma conclusión, según la demandante, pues el tercer párrafo del apartado 2 del anexo IV prevé la valoración de servicios en la misma categoría en instituciones sanitarias privadas concertadas con 0,07 puntos/mes, y los dentistas de la sanidad privada tienen muchas más diferencias, con respecto a los odontólogos/as de atención primaria, que los facultativos especialistas en estomatología del Hospital Provincial de Pontevedra, por lo que carecería de lógica que pudieran recibir, en el proceso selectivo, una puntuación superior que los servicios prestados por la actora.

TERCERO

Examen...

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