SAP Barcelona 65/2021, 16 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Febrero 2021 |
Número de resolución | 65/2021 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188054344
Recurso de apelación 354/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 253/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012035419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012035419
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S,A,
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Parte recurrida: Delia
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Jose Miguel Blasco Hernando
SENTENCIA Nº 65/2021
Magistrado:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 16 de febrero de 2021
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, en los autos de proceso verbal promovidos por la representación de doña Delia, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., hoy BANCO SANTANDER, S.A., siendo la parte dispositiva de la sentencia apelada del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Delia contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a restituir a Delia del importe de CINCO MIL CIENTO DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.10250 euros) más los intereses legales devengados desde el 20 de junio de 2016,fecha de adquisición de las acciones objeto de autos. Asimismo, establezco la correlativa obligación de Delia de restituir a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. los títulos constitutivos de las acciones, así como las cantidades que hubiere recibido como producto de las acciones, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción, si existieren . Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la entidad demandada" .
Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la parte
demandada, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos
originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, llegó a trámite de
sentencia., señalándose vista para su resolución el pasado día 4 de febrero de 2021.
En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Antecedentes y objeto del recurso.
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El presente rollo trae causa de una demanda de proceso verbal ejerciendo una acción de nulidad contractual basada esencialmente en el art. 1300 CC del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular, S.A. en 20 de junio de 2016 por un total de 5102,50 euros, y otra subsidiaria de responsabilidad reclamando igual cantidad en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones legales, en concreto de la Ley de Mercado de Valores, refiriendo sus fundamentos sus artículos 38 y 124, pero también la responsabilidad extracontractual residual del art. 1902 del Código Civil, por infracción de cualquier norma de cuidado que impusiera dicha Ley de Mercado de Valores a los profesionales del mercado de valores.
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El Juzgado de Primera Instancia estimó, según parece, la demanda principal de nulidad, pues condenó a la demandada a la recíproca restitución de prestaciones propia del art. 1303 CC, aunque lo hizo sin mencionar la declaración de nulidad del contrato de adquisición de las acciones postulada en demanda. Impuso las costas a la entidad demandada.
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Esta decisión es recurrida en apelación por la sociedad demandada para alegar: (i) Error en la valoración de la prueba. El informe pericial aportado por la parte actora no evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contuvieran irregularidades. El informe pericial no acredita que el trabajo del auditor ni de la CNMV fuera incorrecto. El banco fue resuelto por falta de solvencia; (ii) El caso de Banco Popular no guarda relación, ni se asemeja, con el caso de Bankia; (iii) Error en la valoración de la prueba. Ausencia de error en el consentimiento. Inexistencia de dolo; (iv) No concurrirían los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto;
(v) La acción de responsabilidad extracontractual está prescrita; (vi) Costas. Se pide finalmente la revocación íntegra de la sentencia apelada, la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas de alzada a la parte adversa en caso de oposición..
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La representación procesal de la parte actora se ha opuesto al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por instar su desestimación que confirme la sentencia recurrida, además de la expresa condena en costas y cuanto demás proceda en derecho.
Error en la valoración de la prueba. El informe pericial aportado por la parte actora no evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contuvieran irregularidades. El informe pericial no acredita que el trabajo del auditor ni de la CNMV fuera incorrecto. El banco fue resuelto por falta de solvencia.
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La sentencia apelada es tributaria de otra de un Juzgado de Valladolid y se centra en la nulidad relativa por vicio consensual en la adquisición de las acciones de Banco Popular, tanto en su modalidad de error como dolo invalidante reticente del art. 1301 CC, de modo que se propiciaría la compra de la actora minorista fraguándose a partir de las manifestaciones corporativas, refiriéndose expresamente a la modificación de cuentas anuales del año 2016 operada en el primer informe trimestral de 2017.
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Tras referirse a la obligación de información de la entidad oferente de las acciones, se procede a valorar la prueba, y en esa valoración coteja los informes periciales de ambas partes, y ante el reproche de errores metodológicos que se hace al de la actora, dice que idénticos errores se pueden predicar del informe de la parte demandada.
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Reconoce que la actora dispuso de elementos de juicio para poder apreciar el riesgo de una inversión que se produjo dentro de un proceso de sucesivas ampliaciones de capital y en un entorno de crisis económica y financiera global, y concretamente a una información generalizada de los medios de comunicación, más allá de las manifestaciones corporativas, la información de los medios especializados, o los datos financieros que se iban haciendo públicos, de manera destacada a partir del segundo trimestre del año 2016 hasta el mes de febrero de 2017, y que revelaban las dificultades financieras por las que atravesaba la entidad.
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Se afirma que la información facilitada en el folleto de emisión respecto de las cuentas de la entidad no coincide con la realidad de la situación de la entidad, pues transmitiría una idea de solidez de la misma, y de perspectivas de obtener beneficios, cuando en menos de seis meses afloraron unas pérdidas de más de tres mil millones de euros, y en un año de más de doce mil millones de euros, lo que revelaría una situación pésima que finalmente llevaría a su resolución. Se dice que la entidad demandada no habría probado la causa de los mismos en tan corto espacio de tiempo.
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Y se afirma que bien con dolo directo o con dolo reticente se cometerían inexactitudes contables de bulto con la finalidad de ocultar la verdadera situación financiera de la entidad y conseguir el éxito de una oferta pública de acciones que sería esencial para la supervivencia de la entidad.
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La entidad apelante invoca especialmente las sentencias de 6 de marzo de 2019 de la Sección Cuarta de la Audiencia de Oviedo, en su recurso 36/2019, y la sentencia de 16 de julio de 2018 de la Sección 6ª de la Audiencia de Oviedo, en sentido contrario a esa presunción judicial establecida en la sentencia apelada, partiendo del hecho notorio de la liquidación del Banco Popular mediando un mecanismo diseñado por la JUR terminando con la adquisición por un euro por Banco Santander, de modo que incumbiría a la demandada acreditar que la información facilitada a los posibles adquirentes de las acciones se correspondería con la imagen real de la entidad, pues no podría compartirse que esa imagen fiel quedara desfigurada por el colapso en breve periodo de tiempo, apenas un año desde la ampliación de capital hasta la liquidación de la entidad en junio de 2017.
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A falta de otras pruebas que evidenciaran lo contrario, dice la sentencia de Oviedo, con cita de otras de idéntica sede, que no cabe descartar que la evolución tan negativa de la situación del banco en ese periodo de tiempo pudiera obedecer a otros factores distintos, de índole o alcance económico, ajenos a una manipulación o alteración de su contabilidad, como podían ser erróneas decisiones de inversión, incertidumbre derivada de procedimientos judiciales relativos a las cláusulas suelo, la entrada en vigor de la nueva normativa comunitaria, excesiva exposición al mercado inmobiliario, alta morosidad o retirada masiva de depósitos poco antes de producirse la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, insistiendo en esto último especialmente la apelante, remarcando la idea de falta de liquidez antes que falta de solvencia.
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Volviendo a la imputación de inexactitudes contables, abordando cuestiones de gran complejidad técnico contable, depurando los dictámenes periciales de juicios de valor o de intenciones, parece referirse la sentencia a su reproche pericial de que las cifras que presentaba la entidad en sus cuentas no reflejaría fielmente su realidad financiera debido a que la morosidad...
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