SAP Barcelona 63/2021, 15 de Febrero de 2021
Ponente | SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS |
ECLI | ES:APB:2021:1451 |
Número de Recurso | 266/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 63/2021 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168217513
Recurso de apelación 266/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 445/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012026619
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012026619
Parte recurrente/Solicitante: Balbino, Visitacion
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez, Mª Isabel Pereira Mañas, Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: MIGUEL JAVIERRE SERVET
Parte recurrida: CDAD. PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 BLOQUE NUM001 DE
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 63/2021
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho
Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 15 de febrero de 2021
En fecha 26 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 445/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Mª Isabel Pereira Mañas, Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Balbino y Visitacion contra sentencia y en el que consta como parte apelada el procurador Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de CDAD. PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 BLOQUE NUM002 y NUM001 de Hospitalet de Llobregat.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Que desestimando sustancialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Balbino y Visitacion, contra la CDAD. PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 BLOQUE NUM002, debo acordar y acuerdo no haber lugar a modificar el coeficiente de participación (197%) en la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 bloque NUM001, correspondiente a la vivienda NUM003 NUM004 propiedad de los actores, ni a declarar que estos últimos no adeudan la cantidad de 3.55719 euros; todo ello sin perjuicio de declarar que la cuota de participación de 197% correspondiente a la finca de los actores no se corresponde con la realidad física del departamento de su propiedad, NUM003 NUM004, y que dicho coeficiente no se ha modificado desde que se constituyó la finca en régimen de propiedad horizontal.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Sergio Fernández Iglesias .
Posiciones de las partes y objeto del recurso.
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La parte actora, don Balbino y doña Visitacion, interpuso proceso ordinario en ejercicio, según encabezamiento de demanda, de acciones de propiedad horizontal, realizando una serie de peticiones articuladas en cinco apartados que pretendían, en síntesis, que la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 - NUM005, BLOQUE NUM002 y NUM001 de HOSPITALET DE LLOBREGAT modificase el coeficiente del NUM003 de su propiedad, y se declarase que no adeudaba la cantidad de 3577,19 euros reclamados por la comunidad de propietarios demandada.
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La parte demandada se opuso a esa pretensión, pidiendo su absolución, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.
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El Juzgado de instancia desestimó la demanda, pero declaró que la cuota de participación de 1,97% correspondiente a la finca de los actores no se correspondía con la realidad física del departamento de su propiedad, NUM003 NUM004, y que dicho coeficiente no había sido modificado desde que se constituyó la finca en régimen de propiedad horizontal, con imposición de costas a la parte actora. Ambos pronunciamientos formaban parte de los apartados 1 y 3 del suplico rector procesal, sin agotarlos.
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La parte actora recurre alegando incongruencia de la sentencia aludiendo a la acción ejercitada, la infracción del art. 429 LEC en relación al art. 24 CE; infracción del art. 553-3 del Código Civil de Cataluña y siguientes y de la Ley de Propiedad Horizontal; error en la valoración de la prueba; e improcedencia de la condena en costas.
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La parte apelada se opuso el recurso en base a alegaciones no reproducidas en aras de brevedad, instando su desestimación en su integridad, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Decisión del tribunal. La incongruencia en relación a la infracción del art. 429 LEC y el art. 24 de la Constitución .
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El núcleo del recurso se centra en que la apelante considera vulnerado el art. 218 LEC por la falta de congruencia que liga con sus alegaciones previas relativas a unos supuestos fundamentos erróneos de la sentencia, que no se corresponderían con la norma sustantiva, y la indefensión por no admitirse su minuta de prueba, terminando el proceso en audiencia previa conforme al art. 429.8 LEC, y con unos hechos tenidos por no controvertidos, mezclados con ciertos juicios de valor que como tales no son hechos, así la negada imposición legal de adecuar la realidad física a la registral a efectos del coeficiente o cuota legal de su piso a
raíz de la Ley 5/2015, de 13 de mayo. Todo ello con cuestiones nuevas inasumibles en esta alzada, conforme a reiterada jurisprudencia de alcance constitucional.
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Compartimos con la comunidad apelada la dificultad de comprensión de los motivos alegados por la parte apelante, cuyo análisis exige un cierto esfuerzo de deslinde de los diferentes motivos.
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En cuanto a las alegaciones sobre la denegación de prueba en audiencia previa y de la terminación del proceso en esa fase intermedia procesal, nos remitimos a lo que ya dijimos en nuestro auto de 2.9.2019.
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En definitiva, no resulta controvertido que el coeficiente del NUM003 de los actores, que disfruta de una terraza comunitaria de uso exclusivo, obra desde su atribución por la promotora en 1978, adquiriendo los actores su piso en 2014, y que en juntas anteriores se trató el tema de la modificación del coeficiente sin que se impugnaran los acuerdos al respecto, como tampoco la junta de 24.4.2017 en que se liquidó la deuda de la que los actores pretenden exonerarse vía modificación del coeficiente sin proposición siquiera de otro alternativo.
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En la junta general ordinaria de 24.4.2017 no es cierto que se tratara del tema de modificación de dicho coeficiente o cuota de participación, como puede verse en el documento 1 de la comunidad, apartado 7º del orden del día.
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Es claro que no se produjo ninguna incongruencia en la sentencia apelada, que se atiene plenamente a la causa de pedir de la misma parte apelante.
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Tampoco puede admitirse la enrevesada afirmación de que era necesaria una previa acción declarativa para que el Juzgado determinase el coeficiente y la distribución de cargas, abstrayendo la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de juntas anteriores, ex art. 553-31 del Código Civil de Cataluña.
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A tenor de lo dispuesto en el art. 553-3.3 del Código Civil de Cataluña, modificado por dicha Ley 5/2015, las cuotas de participación se determinan y se modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos, por lo que resulta evidente que la parte apelante procedió prepósteramente, debiendo empezar por solicitar ese acuerdo de sus vecinos condueños, y, solo si este no fuere posible, acudir a la autoridad judicial o a dicho procedimiento alternativo extrajudicial.
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Dicho art. 553-3.2 CCCat modificado por la Ley 5/2015, establecía que las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se fijaban no solo proporcionalmente a su superficie, dimensión objetiva, sino también ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad, lo que introduce un marcado índice de subjetivismo en la determinación de tales coeficientes del condominio.
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En todo caso, la jurisprudencia es unánime al considerar que la congruencia de una sentencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones, de manera que no puede otorgarse más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni tampoco otorgar cosa diferente y no pretendida.
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Sucede, empero, que en este caso la sentencia apelada ha respetado escrupulosamente la respectiva causa de pedir de las peticiones de los apelantes.
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Y la jurisprudencia relativa al deber de congruencia es muy clara respecto a que no evita el análisis crítico de las pretensiones de las partes, de manera que sin apartarse de la causa de pedir, no está obligado a sujetarse literalmente a esas pretensiones, de tal manera que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia ( SSTS 20.4 y 29.6.1983; 27.11 y 3.12.1987;
4.1.1989; 8.5.1990; 15.6.1995; 19 y 25.11 y 16.12.1996). Guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano...
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