SAP Orense 57/2021, 10 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
ECLIES:APOU:2021:76
Número de Recurso997/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución57/2021
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00057/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32009 41 1 2018 0000233

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000997 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2018

Recurrente: VIRXE DE GALIR SL

Procurador: DIANA ORTIZ CARRACEDO

Abogado: JORGE CONDE GIL

Recurrido: EMILI CASTELLS VIVES SL

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: JORDI ROSSELL CUSCO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 57

En la ciudad de Ourense a diez de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de O Barco de Valdeorras,

seguidos con el número 337/2018, rollo de apelación núm. 997/2019, entre partes, como apelante demandado, VIRXE DE GALIR S.L. representada por la procuradora doña Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección letrada de don Jorge Conde Gil, y como apelada demandante, EMILI CASTELLS VIVES S.L. quien comparece representada por el procurador don Diego Rúa Sobrino, bajo dirección letrada de don Jordi Rossell Cusco.

Es ponente, la Magistrada, Doña María del Pilar Domínguez Comesaña, en comisión de servicios.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por EMILI CASTELLS VIVES SL representado por el Procurador Diego Rúa Sobrino DEBO CONDENAR Y CONDENO a VIRXE DE GALIR, SL representado por la Procuradora Dª Diana Ortiz Carracedo, a que f‌irme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 20.363,58 Euros de principal y al pago de los intereses previstos en la LEY 3/2004 desde la interpelación judicial, condenándole además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certif‌icación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencia."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de VIRXE DE GALIR S.L. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil EMILI CASTELLS VIVES S.L. interpuso juicio monitorio contra VIRXE DE GALIR SL en reclamación de 20.363,58 € en concepto de precio de las mercaderías suministradas por la actora a la demandada entre junio de 2011 y febrero de 2012. Efectuado el requerimiento de pago la demandada se opuso, interponiendo la actora la demanda rectora de estos autos. Con la demanda se acompañan las cuatro facturas reclamadas: factura 3014 de 10 de junio de 2011 por importe de 6.187,09 € y con vencimiento el 3/09/2011; factura 3188 de fecha 30/07/2011 por importe de 12.213,84 € y vencimiento el 23/10/2011; factura 3240 de 30/08/2011 por importe de 951,86 € y con vencimiento el 23/11/11 y factura 3701 de 20/02/2012 por importe de 1.010,79 € y vencimiento el día 15/05/2012. Se acompaña igualmente reclamación extrajudicial efectuada el día 12/03/2018 y email remitido por la demandada en fecha 18 de septiembre de 2012 solicitando información sobre importe de la deuda. La demandada se opuso a la demanda. Niega haber pedido y recibido las mercancías incluidas en las facturas. Alega que la acción para reclamar el precio estaría en todo caso prescripta por transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil, al calif‌icar de civil el contrato de compraventa. Finalmente y de forma subsidiaria invoca la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de acciones.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Rechaza la excepción de prescripción, al estimar que se trata de una compraventa mercantil por lo que el plazo de prescripción de la acción sería el de 15 años del artículo 1964 del CC. Rechaza la existencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción y estima probada la entrega de la totalidad de la mercancía cuyo precio se reclama.

Contra dicha resolución se alza en apelación la demandada. En esencia denuncia infracción del artículo 1964.4 del Código civil y de los artículos 325 y 326 del Código de Comercio por indebida aplicación de los mismos al calif‌icar la juzgadora a quo de mercantil la compraventa; infracción del artículo 1445 del Código civil en relación con el artículo 217 de la LEC al estimar probada la sentencia la existencia del contrato y, f‌inalmente, infracción de la doctrina del "retraso desleal o verwikung", ya que cuando se presenta el juicio monitorio había transcurrido siete años desde la emisión de las facturas.

La parte actora/apelada se opuso al recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Infracción, por indebida aplicación, del artículo 1964.4 del CC y 325 y 326 del C. de Com.

Discrepa la recurrente de la calif‌icación que la Juzgadora a quo efectúa del contrato como compraventa mercantil. Considera que la compraventa ha de ser calif‌icada como civil al dedicarse la demandada a distinto tráf‌ico que la actora, por lo que entiende que el plazo de prescripción aplicable es el de 3 años previsto en el artículo 1967. 3 del Código civil.

El motivo se desestima. La Sala coincide con la Juzgadora de instancia en la calif‌icación del contrato como de compraventa mercantil.

El código de comercio dedica los artículos 325 y 326 a delimitar la compraventa mercantil frente a la civil. EL criterio general se contiene en el artículo 325 conforme al cual "será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Conforme a ese precepto el elemento diferenciador se encuentra en la intencionalidad del comprador que ha de ser doble: comprar para revender y ánimo de obtener un benef‌icio en la reventa.

Frente a este concepto de compraventa mercantil especulativa, un sector de la doctrina científ‌ica pone el acento en el concepto de "ánimo de lucro" contenido en el artículo 325 del Código de comercio, promoviendo una interpretación del mismo acorde a la realidad social y económica actual y lo identif‌ica con un "ánimo de inversión" en un proceso de producción de bienes y servicios. El elemento diferenciador sería el f‌in empresarial o de negocio de la producción, transformación o inversión productiva que repercute en la obtención de un lucro y ganancia para el comprador, atribuyen así naturaleza mercantil a la compraventa siempre que el empresario compre para producir, para obtener un benef‌icio que le permita continuar la cadena productiva.

La jurisprudencia del T. S. ha sido oscilante. En algunas sentencias ha acogido la tesis de la llamada compraventa de inversión, considerando mercantil la compra que un empresario realiza con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial. En este sentido resulta elocuente la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 742/2005 de 7 de octubre, conforme a la cual " debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra, que en este caso se dedica en todo o en parte, al mismo tráf‌ico, no para consumo del...

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