SAP A Coruña 38/2021, 9 de Febrero de 2021
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2021:163 |
Número de Recurso | 119/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 38/2021 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2014 0007791
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000873 /2016
Recurrente: Teodulfo
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: RUBEN VEIGA VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Angelica
Procurador:, PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado:, JOSE ANTONIO BALLESTERO YAÑEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 38/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de febrero de febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número119/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Modificación Medias nº 773/19, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Teodulfo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Dieguez; como APELADO: DOÑA Angelica, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Berea Ruíz y MINISTERI FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 6 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Diéguez, en nombre y representación Don Teodulfo, debiendo absolverse a Doña Angelica de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Teodulfo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de febrero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado que desestima su demanda, en la que pretende la modificación de las medidas paternofiliales adoptadas en la sentencia de 23 de julio de 2014, reguladora de los efectos de la ruptura de la unión de hecho existente entre los litigantes respecto al hijo, y que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes con fecha 9 de junio de 2014, atribuyendo la guardia y custodia del hijo común menor de edad a la madre demandada, reitera su pretensión principal de que se establezca un régimen de custodia compartida entre los progenitores, y, subsidiariamente, que se amplíe el actual régimen de visitas con el padre.
Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 21 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 3 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, 11 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2011, 7 de junio de 2012, 4 abril 2013, 11 marzo 2014, 29 de enero de 2015, 9 de junio de 2016, 7 de noviembre de 2017, 15 de noviembre de 2018 y 16 de mayo de 2019, entre otras, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
Por otra parte y como también hemos declarado con reiteración, en nuestras Sentencias de 19 de enero de 2006, 21 de junio de 2007, 13 de noviembre de 2008, 24 de junio de 2010, 5 de mayo de 2011, 12 de abril de 2012, 10 de noviembre de 2015, 7 de abril de 2016, 30 de noviembre de 2017 y 17 de enero de 2019, para decidir sobre la custodia de los menores en esta clase de procesos, debemos tomar como premisa que el principio rector
para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos en situaciones de ruptura de la convivencia, sea matrimonial o de hecho, entre sus progenitores ha de ser el del "favor filii", conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de...
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