STSJ Galicia 44/2021, 9 de Febrero de 2021

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2021:448
Número de Recurso7068/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución44/2021
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00044/2021

PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7068/2020

RECURRENTE: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA

Procurador: EDUARDO PARDO COLLANTES

Letrado: JESUS LORENZO CUERVO

ADMINISTRACION DEMANDADA :CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E MOBILIDADE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra

Francisco Javier Cambón García presidente

Juan Bautista Quintas Rodríguez

Cristina María Paz Eiroa

En la ciudad de La Coruña, a 9 de febrero de 2021 .

Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7068/2020, sustanciado por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido el procurador don Eduardo Pardo Collantes, en nombre y representación del Colegio Of‌icial de Arquitectos de Galicia, contra la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia de 25 de noviembre de 2019 que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el anuncio y los pliegos de la contratación de un servicio para la redacción del proyecto de la terminal de autobuses integrada en la estación intermodal de Lugo, expediente 26/2019M.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador don Eduardo Pardo Collantes, en nombre y representación del Colegio Of‌icial de Arquitectos de Galicia, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia de 25 de noviembre de 2019 que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el anuncio y los pliegos de la contratación de un servicio para la redacción del proyecto de la terminal de autobuses integrada en la estación intermodal de Lugo, expediente 26/2019M, que se tuvo por interpuesto por decreto de 26/02/2020 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.

SEGUNDO

- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 22/05/2020 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. El procurador don Eduardo Pardo Collantes, en la representación dicha, presentó escrito de demanda con fecha 15/07/2020 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se "dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del presente recurso, declare no ajustada a Derecho la resolución en cuestión, anulando la misma y paralelamente la licitación impugnada y sus Pliegos de CAP y Prescripciones Técnicas, con condena en costas"" .

TERCERO

Por diligencia de 02/10/2019, se ordenó el traslado de la demanda a la demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito el 24/09/2020 pidiendo, después de alegar lo que estimó oportuno, que se "inadmita parcialmente o recurso -por falta de lexitimacióne o desestime no demais, ou subsidiariamente desestime integramente o recurso, con imposición das custas á recorrente en todo caso".

CUARTO

Por diligencia de 22/10/2020, se acordó el trámite de conclusiones escritas, con el resultado de autos.

QUINTO

Por providencia de 21/12/2020 se declararon los autos conclusos, pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se efectuó por providencia de 13/01/2021 señalando el día 05/02/2021 al efecto.

SEXTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia de 25 de noviembre de 2019 que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el anuncio y los pliegos de la contratación de un servicio para la redacción del proyecto de la terminal de autobuses integrada en la estación intermodal de Lugo, expediente 26/2019M. El demandante pide que se "dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del presente recurso, declare no ajustada a Derecho la resolución en cuestión, anulando la misma y paralelamente la licitación impugnada y sus Pliegos de CAP y Prescripciones Técnicas, con condena en costas" .

En justif‌icación de la pretensión, en la demanda se alega, en síntesis:

  1. Infracción de los arts. 14 CE y 1 LCSP. El requisito de experiencia mínima de 3 años para acreditar la solvencia técnica del arquitecto de proyecto de las cláusulas E.3 PCAP y 8 PPTP, distinta, 1 año mayor, que la de 2 exigida al ingeniero autor de proyecto, discrimina inmotivadamente a los arquitectos porque la competencia plena en cuanto a la proyección del edif‌icio destinado al transporte corresponde al arquitecto; porque la justif‌icación en el necesario análisis de impacto urbanístico también sería aplicable a los ingenieros; y porque la exigencia de 15 años por ADIF a su arquitecto, cuyas motivaciones se desconocen, "es una cuestión exclusiva" suya.

  2. Infracción del art. 145 LCSP. El criterio de adjudicación "estabilidad en el empleo" no puede operar porque, habida cuenta de la equiparación empleado f‌ijo y autónomo así como de la duración de 11 meses del contrato y del cumplimiento solo tórico del porcentaje legal, "no permite evaluar comparativamente el rendimiento de las ofertas sobre el contrato" en los términos del TACRC 235/2019 aplicando la Directiva 2014/24 e "incluso se puede decir" no está relacionado con el objeto del contrato.

  3. Infracción de los arts. 132.1 y 136 LCSP y 3.1 CC. El plazo de presentación de las propuestas, sobre obras a insertar en una estación intermodal, de 10 días hábiles (17 naturales) no es razonable porque resulta insuf‌iciente habida cuenta de la "enorme entidad e implicaciones, así la capacitación profesional" defendidos por la propia Administración y de que la propuesta conlleva el "examen de una ingente documentación" ; y es discriminatorio habida cuenta de que "el conocimiento del entorno en que se actúa es absolutamente preciso

    y, en tal plazo, se otorga una gran ventaja a los profesionales conocedores de la zona contraviniendo el espíritu de toda la contratación del sector público" .

  4. Infracción del art. 183 LCSP causa de nulidad del art. 39.1 de la misma. El órgano de contratación debió aplicar las normas de los concursos de proyectos habida cuenta de la especial complejidad de los servicios, "hecho notorio en una obra que se inserta en una Estación Intermodal [...] estamos ante una actuación enmarcada en otra actuación global de ADIF de altísimo impacto urbano" y que precisa, según los pliegos, la intervención de otra profesión.

SEGUNDO

La Administración demandada contesta, en síntesis:

  1. El colegio profesional demandante no está legitimado ex art. 19.1 Ley 29/1998 para pretender la anulación de los criterios de selección del adjudicatario porque, a la vista de los motivos del recurso, "non se comprende" en qué medida la cláusula de estabilidad en el empleo afecta negativamente a los intereses profesionales de los arquitectos colegiados ni en qué medida estos resultarían benef‌iciados con su anulación, "é máis, parece que os intereses dos colexiados atenden máis a que se fomente a súa contratación" .

    El colegio profesional demandante tampoco está legitimado para pretender la anulación de la determinación del plazo de presentación de las proposiciones porque, de nuevo aquí, no hay afectación de los intereses profesionales sino del "interese comercial dos interesados na licitación, na medida na que os coloca nunha maior ou menor dif‌icultade para concorrer e aspirar á adxudicación" .

    Tampoco está legitimado el colegio profesional demandante para pretender la anulación del procedimiento abierto de licitación por deber de sujeción al concurso de proyectos porque, descartada en el caso la acción pública, "a modalidade procedimental que siga a Administración para adxudicar o contrato non afecta aos intereses profesionais do colectivo de arquitectos, senón, se for o caso, os intereses particulares de quen desexe optar ao contrato, que poden preferir un ou outro procedemento de licitación" .

    Es por esto que solo debe admitirse la impugnación de la cláusula de solvencia, inadmitiéndose el recurso en cuanto a lo demás.

  2. El requisito de experiencia mínima de 3 años para acreditar la solvencia técnica del arquitecto de proyecto no discrimina inmotivadamente a los arquitectos respecto a los ingenieros porque no se le exige del licitador sino de su personal contratado.

    La discrepancia del recurrente se basa en el trato desigual que perjudica a sus colegiados y en que la intervención de ambos profesionales será similar. Sin embargo, el recurrente no discute la exigencia de una experiencia de tres años; la exigencia de una experiencia de tres años tiene dos parámetros, temporal y material, este más exigente con el ingeniero, lo que descarta la existencia de parámetros de comparación válidos; y con el requisito se da cumplimiento a las exigencias legales de contar con un equipo humano y establecer los parámetros que han de cumplir sus miembros y de adecuación y proporcionalidad, en ejercicio de potestades discrecionales, en los...

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